STSJ Andalucía 646/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:408
Número de Recurso615/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución646/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 646/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N° 615/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 615/14, sostenido por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA contra la resolución del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2014, en la que figura como parte demandada AGENCIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ANDALUCÍA, asistida y representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Sánchez Díaz se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2014 contra la resolución del Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2014 por la que se impone una sanción de 98.215 euros.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto ante esta Sala por medio de decreto de fecha 5 de diciembre de 2014, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11 de mayo de 2015, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas. Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 20 í 5 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de AGENCIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE ANDALUCÍA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestímase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 23 de julio de 2015 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada. Se recibió el pleito a prueba por tenerlo así solicitado las partes con el resultado que obra en autos.

Se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente. Se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 14 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis.

Se impugna en el presente recurso la resolución dictada por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía de fecha 29 de septiembre de 2014 por la que se impone al Colegio de Abogados de Málaga una sanción por importe de 98.215 euros por la infracción de las normas sobre defensa de la competencia consistente en un acuerdo limitativo de la distribución y reparto del mercado de los servicios de asistencia jurídica gratuita en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Málaga, en aplicación de lo tipificado en el art. 1.1 .b ) y c) de la Ley 15/2007, de 3 de julo de Defensa de la Competencia.

La resolución sancionadora juzga como práctica anticompetitiva la fijación de restricciones de carácter territorial para el acceso de los profesionales de la abogacía al servicio de asistencia gratuita comprendido en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Málaga, entre ellas la exigencia de colegiación y de despacho abierto en el partido judicial donde se haya de prestar el servicio.

En este sentido razona ampliamente que se compromete la recta aplicación de las normas sobre libre competencia de nuestra norma nacional de defensa de la competencia y de las normas europeas en particular de la directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre, sobre servicios en el mercado interior, también conocida como directiva servicios.

El órgano de competencia autonómico interpreta en suma que este tipo de restricciones por razón del territorio no resultan justificadas ni proporcionadas en orden a garantizar la conecta prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita y que en su consecuencia constituyen restricciones del mercado no amparadas por las razones excepcionales de interés general.

Frente a esta resolución sancionadora se alza la corporación de derecho público recurrente, interesando se anule y deje sin efecto por resultar contraria a derecho, sobre la base de los siguientes argumentos que se reproducen sintéticamente:

1) Alega un defecto procedimental en fase de información reservada, que pudiera comprometer su derecho a la defensa en la modalidad de derecho a no declarar contra si mismo por el hecho de ser requerido para aportar documentación sin ser informado previamente de los hechos por los que se seguía esta investigación preliminar.

2) El servicio de asistencia jurídica gratuita constituye un servicio de naturaleza pública prestado y organizado por el Colegio de Abogados por delegación lega!, y en tanto que administración de corte corporativa se trata de una actividad administrativa sujeta a derecho administrativo, de modo que la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía -ADCA en adelante-, no puede sancionar a una administración en el ejercicio de sus competencias, sino que a lo sumo le incumbe impugnar la legalidad de los acuerdos del Colegio controvertidos.

3) El servicio público de asistencia jurídica gratuita se caracteriza por la exigencia de inmediatez y urgencia en su prestación en la atención a detenidos, víctimas de violencia de género, por lo que concurren circunstancias de interés general que justifican la territorialización del servicio.

4) Este servicio público excede del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia de marcado carácter empresarial, los abogados que prestan el servicio de asistencia jurídica gratuita no actúan como empresarios, sino que atienden un servicio público, lo que en definitiva descarta por su naturaleza que estemos propiamente ante un mercado abierto y sujeto a la libre competencia.

5) El comportamiento reprimido no restringe la competencia se trata de una territorialización del servicio amparada en la orden ministerial de 3 de junio de 1997 que establece los requisitos generales para acceder al servicio y que no se encuentra derogada por el actual reglamento de la Ley de asistencia jurídica gratuita RD 996/2003.

6) Para el caso de que desechando los anteriores argumentos se entendiera que el servicio de asistencia jurídica gratuita constituye un mercado sujeto a la aplicación de las normas sobre competencia, la restricción por territorialización del servicio vendría justificada por razones imperiosas de interés general aplicada con arreglo a criterios de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con la directiva servicios y la norma nacional de transposición, Ley 17/2009, de 23 de noviembre.

7) La resolución impugnada no valora la aplicación al caso de la excepción prevista en el art. 1.3 de la LDC que contempla el supuesto del mercado conexo favorecido por la práctica a priori anticompetitiva, que sería el caso del comportamiento sancionado puesto que concurren las tres exigencias cumulativas prevista en dicho precepto, a saber: a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas, b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados, Como contrapartida el servicio se ve favorecido por las eficiencias que resultan de las exigencias de implantación territorial de los colegiados inscritos para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

8) La resolución combatida ignora la aplicación del art. 101 de TFUE, del tenor del art. í de nuestra Ley de Defensa de la Competencia pero cuyo espectro de aplicación se extiende al mercado interior de la UE.

9) En cualquier caso de apreciarse la existencia de un hecho típico encuadrable como comportamiento colusorio no justificado, no concurriría e! elemento subjetivo del ilícito por cuanto no es predicable del comportamiento de la corporación pública la existencia de dolo o culpa de acuerdo con la exigencia de titulo de imputación con base al principio de responsabilidad, conclusión que hace descansar sobre el carácter discutible de la infracción basada en una interpretación razonable de las normas en liza.

10) En último extremo y con carácter más subsidiario achaca a la resolución sancionadora un error en el cálculo del importe de la multa, de un lado por a aplicación de la comunicación de 6 de febrero de 2009 de la Comisión Nacional de la Competencia que fue declarada contraria a las normas del derecho de la UE por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 29 de enero de 2015 . De otra parte la aplicación de la agravante prevista en el art 64.2.c) de LDC que consiste en aplicar medidas disciplinarias en ejecución de los acuerdos colusorios, puesto que el colegio...

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