STSJ Andalucía 3232/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:14565
Número de Recurso2886/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3232/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2886/14 -AC- Sentencia nº 3232/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3232 /15

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Estibaliz y UGT- ANDALUCIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 62/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estibaliz contra UGT- ANDALUCIA, sobre reclamación por Despido se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-4-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Estibaliz ha venido prestando servicios para UGT Andalucía, con antigüedad de 24/11/04, categoría profesional de administrativo y salario a efectos de despido de 52,37 €/día. Hasta marzo de 2012 la actora fue miembro del Comité de Empresa de la Unión Provincial de Sevilla de UGT- A. Se dan por reproducidos informe de vida laboral, nóminas de la trabajadora y documentación electoral.

SEGUNDO

La prestación de servicios de la actora se produjo en virtud de contratos temporales para obra o servicio determinado y de contrato indefinido suscrito el 1/2/08. Se dan por reproducidos los referidos contratos. Los contratos temporales se suscribieron al amparo de la Orden de 4/7/02 por la que se desarrollaban "programas de apoyo al empleo de proyectos de interés social", el contrato indefinido se suscribió al amparo de la Orden de 11/5/07 por la que se regulaban "los programas de fomento de la empleablilidad y la cultura de la calidad en el empleo" y se establecían las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a dichos programas.

TERCERO

Los programas que se establecieron al amparo de la Orden de 2007 fueron los siguientes: Pasctar, Proincalema, Proempleo, Calidad EDC, Creaempleo y Crea empleo II. Se da por reproducida documentación de los referidos programas y ayudas concedidas para su financiación.

CUARTO

La actora, durante todo el periodo de prestación de servicios, desarrolló su actividad en la delegación del sindicato en Morón de la Frontera. Su actividad consistía en la atención al afiliado, en todas las cuestiones que se le plantearan, en tareas administrativas generales que fueran necesarias en la citada delegación. También representó al sindicato en algunas cuestiones.

QUINTO

El 15/11/12, con efectos de 30/11/12, UGT-A remitió a la actora comunicación de cese al amparo de lo establecido en el artículo 52.e ET, "por insuficiencia de consignación presupuestaria para el mantenimiento del contrato de trabajo" que la vinculaba con UGT. Se da por reproducida la citada comunicación. En el momento en que se produjo la entrega de la carta de despido y aunque en la misma se hacía constar que mediante cheque se ponía a disposición de la actora la suma de 8402,36 €, no se entregó a la trabajadora cantidad alguna. El importe de la indemnización fue abonado el 13/5/13. El 30/11/12 la actora consignó no conforme en documento de liquidación y finiquito.

SEXTO

28 trabajadores con contratos similares al de la actora han visto extinguidas sus relaciones laborales por la misma causa.

SEPTIMO

Se da por reproducida Orden de 5/11/12, obrante en el ramo de prueba de la demandada y cuya publicación no consta, por la que se suspenden las subvenciones reguladas en diversas Ordenes, entre ellas la de 2007.

OCTAVO

Con posterioridad al despido de la actora la delegación de UGT-A en Morón de la Frontera continuó abierta, prestando servicios en ella, en circunstancias que no constan, dos trabajadoras. Actualmente se encuentra cerrada.

NOVENO

La actora, en concepto de trienios, ha percibido las cantidades que le correspondían. El abono de trienios está suspendido desde 2012.

DECIMO

En 2012 UGT llevó a cabo proceso de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducciones de jornada.

DECIMO

PRIMERO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el demandante y demandado, que fueron ambos impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 3 de abril de 2014 estimó la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando la improcedencia del despido practicado en su persona y otorgándole la opción entre la readmisión o la indemnización. Se alzan frente a la misma en suplicación las partes demandante y demanda, aduciendo diversos motivos al efecto.

Debe alterarse no obstante el orden de exposición de los mismos, dado que habrán de examinarse en primer término las cuestiones fácticas planteadas por las partes para a continuación agrupar los diversos motivos del recurso en función de su contenido para lograr su adecuada exposición y resolución.

SEGUNDO

Propone en primer término el Sindicato recurrente y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al hecho probado segundo del siguiente inciso: " En este sentido, el contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito en fecha 1/2/08 establecía como cláusula adicional literalmente que: las partes reconocen que la relación laboral indefinido trae causa de la Orden de 11 mayo 2007, por la que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía concede unas determinadas ayudas públicas para fomentar la empleabilidad y la cultura de la calidad en el empleo.

En relación a lo expuesto anteriormente el presente contrato se concierta para la ejecución de planes y programas públicos según lo establecido la precitada Orden, financiándose mediante consignaciones presupuestarias anuales. En este sentido ambas partes han probado su conformidad con el presente contrato de que la relación se mantendrá indefinidamente hasta tanto en cuanto exista suficiente dotación económica para sustentarla ".

Debe darse lugar a la modificación propuesta, ya que efectivamente, el último de los contratos suscritos contenía la expresada cláusula literal. Ello independientemente de las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de dicha circunstancia.

Propone a continuación el añadido al hecho probado séptimo del siguiente inciso: " Desde el 30 diciembre 2012 UGT-A no ha recibido ninguna subvención acogida la orden de 11 de mayo de 2007, que regulaba los programas de fomento de la empleabilidad y la cultura de la calidad del empleo. Igualmente, desde el 30 de diciembre de 2012 UGT-A tampoco ha recibido ninguna resolución administrativa de la Junta de Andalucía que conceda ayudas públicas para la ejecución de dichos programas ".

Debe admitirse la modificación propuesta, que aun basándose en el informe emitido por el propio sindicato demandado, aparece igualmente apuntado en su contenido por otros elementos que se citan en las actuaciones, especialmente por la Orden de 5 de noviembre de 2012 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía que igualmente se menciona.

Modificación del último párrafo del hecho probado octavo que pasaría a ostentar la siguiente redacción: " Cuando la actora gozaba de vacaciones la Casa del Pueblo de Morón permanecía cerrada. Con posterioridad al despido de la actora se procedió a cerrar la casa del pueblo de UGT-A en Morón de la frontera, lo que provocó las quejas de los afiliados de dicho municipio ".

Debe rechazarse dicha reforma, que aparece basada en las declaraciones testificales directas o documentadas que se citan y que se unen a las actuaciones, no pudiéndose admitir la eficacia de dicho medio probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Solicita por su parte la trabajadora las siguientes modificaciones del relato de hechos probados en su correspondiente escrito de recurso. Propone modificar el hecho probado primero en lo relativo a la fecha la antigüedad que actualmente se recoge, sustituyéndola por la de 15 de noviembre de 2000. Plantea igualmente la supresión del hecho probado séptimo actualmente recogido por la sentencia de instancia.

Deben rechazarse ambas modificaciones propuestas, en cuanto que en la primera viene a proponer la inclusión como hecho probado, de uno de los elementos objeto de discusión en el recurso, lo que vendría a tener valor predeterminante del fallo. No obstante ello, dicha circunstancia podrá ser objeto de debate, en cuanto que el actual relato de hechos probados ya menciona los elementos fácticos que habrían de tenerse en cuenta a estos efectos. Respecto de las segunda de las modificaciones propuestas, no se ha acreditado que la mención a la orden expresada recogida en el hecho probado de referencia incluya error alguno de apreciación por parte de la magistrada de instancia.

TERCERO

Plantea un último motivo de recurso la trabajadora por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que debe ser sin embargo examinado inicialmente...

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