STSJ País Vasco 5/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteNEKANE BOLADO ZARRAGA
ECLIES:TSJPV:2015:4331
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución5/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 37/2015

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/015577

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2013/0015577

Procurador / Prokuradorea : MARTINEZ SANCHEZ, TERESA

Abogado / Abokatua : GAIZKA GARZON BOLADO

Representado / Ordezkatua : Evaristo

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), a 17 de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 37/2015 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 5/2015

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª TERESA MARTINEZ SANCHEZ, en nombre y representación de D. Evaristo , bajo la dirección letrada de D. GAIZKA GARZON BOLADO, contra Sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo tribunal del jurado 6/2014 , por el delito de asesinato con alevosía

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 1 de Octubre de 2015 en el Rollo del Tribunal Jurado número 6/2014 seguido en la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia, contra D. Evaristo , por un presunto delito de asesinato, se dictó sentencia en la que dice:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los hechos que siguen a continuación :

PRIMERO

El 3 de octubre de 2013, sobre las 16,25 horas, Evaristo , mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, recogió del colegio Juan Ramón Jiménez de Cruces, como solía hacer diariamente, a la menor de tres años de edad, María Teresa , quien era hija de su, por aquel entonces, pareja sentimental con quien convivía desde hacía aproximadamente unos cinco meses, Esperanza .

Tras recoger a la menor y realizar unas compras en el supermercado Lidl de Retuerto se dirigieron al domicilio en el que vivían sito en el piso en el piso NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 de Barakaldo, y una vez en su interior, sobre las 17,25 horas y por motivos que se desconocen, Evaristo sujetó con su mano derecha por debajo de la mandíbula la cabeza de la menor, y la golpeó contra la pared del pasillo de entrada, al menos en dos ocasiones, asumiendo que con tales golpes podía causar la muerte de la niña, dada la intensidad de los mismos y la constitución física de la menor inherente a su edad, y sin que ésta pudiera en ningún momento hacer frente a tal acción.

Momentos después, efectuó una llamada al servicio de urgencias solicitando su intervención manifestando que la menor se había caído por las escaleras, lo que provocó la actuación de los servicios sanitarios, cuyos profesionales intentaron, sin éxito, reanimar a la menor María Teresa .

Como consecuencia de los golpes recibidos la menor María Teresa sufrió un traumatismo craneoencefálico cerrado en la zona parieto- occipital causante, a su vez, de una hemorragia intracraneal y un edema cerebral, que le produjeron la muerte.

SEGUNDO.- Evaristo y Esperanza , madre de la menor María Teresa , eran pareja sentimental y convivían en el domicilio de Retuerto desde al menos cinco meses antes de la muerte de ésta."

Y en cuyo FALLO se acordó:

"Condenar al acusado Evaristo como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Evaristo deberá indemnizar a Esperanza en la cantidad a 105.133,53 euros y a Ildefonso en la cantidad de 76.460,74 euros, cantidades a las que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

No procede por esta Sala informar favorablemente el indulto que pudiera corresponder a Evaristo al constar la opinión contraria al mismo por parte de los miembros del jurado.

Será de abono al acusado el tiempo sufrido en prisión provisional por esta causa, sino le hubiese sido abonado a otra causa anterior.

En cuanto a la situación personal del acusado se mantiene la ya acordada de prisión provisional, que en caso de recurso podrá entenderse prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, de 1 de octubre de 2015 , condena al acusado Evaristo como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de prisión de 18 años con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones, y a indemnizar por vía de responsabilidad civil en la forma prescrita en la sentencia impugnada.

Frente a esta Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado se ha interpuesto recurso de apelación únicamente por el condenado, impugnación que, ceñida exclusivamente a la circunstancia de alevosía apreciada en la sentencia apelada, persigue, con los dos motivos sobre los que basa su recurso, la exclusión de dicha circunstancia de alevosía. Aunque el recurrente no lo dice, parece que con la exclusión de la circunstancia alevosa lo que pretende es conseguir que se califique el delito como de homicidio y no de asesinato con la consiguiente reducción de la pena que no determina, pese a que su calificación definitiva en el juicio oral fue de homicidio imprudente.

Desde ahora debemos decir que, los dos motivos sobre los que basa su recurso ¿ apartados a ) y b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ¿imposibilitan la consecución del resultado pretendido por el recurrente, que no es otro en ambos, que la exclusión de la circunstancia agravante de alevosía.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación lo basa el condenado en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr . pretendiendo la exclusión de la circunstancia de alevosía; tras recoger literalmente el contenido de dicho apartado, alega que los miembros del jurado declararon unos hechos probados que acreditan la existencia de un dolo eventual, rechazando expresamente la existencia del "animus necandi" o dolo directo, por lo que partiendo de estos hechos la sentencia llega a la conclusión errónea de declarar probada la existencia de la alevosía en el acusado, lo que supone excederse de lo señalado en el acta de votación del veredicto, porque dice, si no existía intención, difícilmente puede asegurarse el resultado; es decir ¿continúa su alegación--, en el veredicto sobre los hechos no se ha fijado elemento alguno que pueda establecerse que la conducta del acusado se realizara de forma alevosa, por lo que no debiera concurrir el elemento que agrava la responsabilidad penal trasladando del tipo del homicidio al del asesinato. (alegación recogida prácticamente en su literalidad).

Frente a esta alegación, todas las partes apeladas se oponen al recurso, oponiendo con carácter previo el Ministerio Fiscal en su escrito de apelación e, "in voce", el letrado del apelado Sr. María Teresa , que el recurso no debió ser admitido a trámite al faltar la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, ya que la defensa del acusado ninguna protesta formuló sino que ¿se recoge en el escrito del Ministerio Fiscal- "(¿) aceptó el objeto del veredicto tal y como se redactó por el Magistrado Presidente con las modificaciones introducidas, el día señalado para su entrega a los Jurados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .".

Tienen razón el Ministerio Fiscal y el apelado en su alegación previa de inadmisión del recurso por falta de cumplimiento de un requisito formal, habida cuenta que el recurrente no ha formulado ni reclamación ni protesta.

En efecto, este Tribunal ya se ha pronunciado siguiendo la doctrina jurisprudencial en el sentido de que el motivo basado en el apartado a) del artículo 846 bis c) LECr . exige la concurrencia de dos presupuestos: 1) que dicho quebrantamiento haya producido indefensión, y, 2) que se hubiera efectuado la oportuna reclamación de subsanación del supuesto defecto, exigiendo el párrafo último del referido precepto, para que pueda admitirse a trámite el recurso, el haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.

También hemos dejado sentado y así ha sido confirmado por el Tribunal Supremo (Sentencias de esta Sala de lo Penal de 26 de junio de 1997 ( RAP 2/97), de 23 de octubre de 1997 ( RAP 3/97 ), ambas confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 de marzo y 14 de octubre de 1998 ), y, Sentencia de 25 de enero de 1999 (RAP 2/98 ), que la reclamación de subsanación presupone que dicha anomalía puede dejarse sin efecto tan pronto como el interesado la denuncia ante el órgano judicial competente para acordar su enmienda y, la protesta es la manifestación de voluntad que la parte afectada por una resolución judicial -contraria a su interés y no susceptible de inmediata modificación- emite al advertir que, aunque no puede lograr entonces su reforma, le cabe denunciar el vicio en que ha incurrido y anunciar el propósito de combatirla en el futuro.

También, que este motivo de apelación (letra a), 846 bis c) ) exige que el...

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