STSJ País Vasco 2484/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:4219
Número de Recurso2241/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2484/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2241/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/002345

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2014/0002345

SENTENCIA Nº: 2484/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de diciembre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 6 de julio de 2015, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Mercedes frente a HOTEL BARRIOLA SL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que Dª. Mercedes nació el día NUM000 de 1951, y prestó servicios efectivos como pinche de cocina en la empresa HOTEL BARRIOLA que se encontraba en la localidad de Lekunberri (Navarra), y aún a pesar de su corta edad cotizó como tal desde el día 1 de marzo de 1963 hasta el día 30 de junio de 1963.

SEGUNDO. Que en el desempeño de ese trabajo coincidió con la Sra. Rafaela y la Sra. Reyes .

TERCERO. Que el INSS desestimó el día 5 de junio de 2014 la reclamación administrativa previa interpuesta por la actora contra la resolución dictada por dicha entidad el día 11 de abril de 2014, mediante la cual le denegaba el derecho al percibo de una pensión de jubilación por no acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 161 bis, aparado 2 de la LGSS .

CUARTO. Que la actora al tiempo de solicitar la jubilación anticipada se encontraba de alta en la empresa FCC, tenía cumplidos más de 60 años y cotizados un total de 27 años, 10 meses y 6 días. QUINTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 1419,72 euros, con efectos desde el día 1 de abril de 2014, siendo el porcentaje aplicable el 72,83%.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª. Mercedes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y contra la mercantil HOTEL BARRIOLA S.L. DECLARANDO el derecho de la demandante al percibo de una prestación por jubilación, debiendo de estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que le abone una prestación consistente en el 72,828% de la base reguladora de 1.419,72 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 1 de abril de 2014, más revalorizaciones legales correspondientes, ABSOLVIENDO al resto de codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

CUARTO

El 20 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 15 de diciembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS y la TGSS recurren en suplicación ante esta Sala, en escrito único, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 6 de julio del año en curso, que estimando la demanda interpuesta por Dª Mercedes el 19 de junio de 2014, ha declarado su derecho a percibir pensión de jubilación desde el 1 de abril de ese año, en cuantía inicial del 72,828% de la base reguladora de 1.419,72 euros/mes, 14 veces al año, con cargo al INSS.

El Juzgado sustenta su decisión en que la demandante, nacida el NUM000 de 1951 y con veintisiete años, diez meses y seis días de cotizaciones a la fecha de su jubilación (1 de abril de 2014), había estado afiliada al mutualismo laboral antes del 1 de enero de 1967, dado que cotizó al mismo desde el 1 de marzo al 30 de junio de 1963 por su trabajo como pinche de cocina en el Hotel Barriola, situado en la localidad navarra de Lekunberri, con lo que tenía derecho a jubilarse anticipadamente, aún con menos de 65 años de edad y menos de treinta y cinco años de cotizaciones. El Juzgado rechaza dar valor probatorio de que esa afiliación y cotización al mutualismo laboral no se produjo al certificado del subdirector provincial del INSS en Navarra, de 15 de junio de 2015, aportado por la entidad gestora en juicio, al considerar que causa indefensión al demandante por el momento en que lo presenta, y que venía a corregir la información proporcionada anteriormente a la demandante por el propio Instituto. Con valor fáctico, en el tercer fundamento de derecho, el Juzgado precisa que, con base en la testifical practicada en juicio (las dos personas mencionadas en el hecho probado segundo), se ha acreditado que la demandante trabajó en ese hotel antes del 1 de enero de 1967.

El recurso de ambos demandados quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro en el que examina el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se sustenta en la idea esencial de que la demandante no podía acceder a la jubilación anticipada como mutualista laboral anterior al 1 de enero de 1967, dado que: 1) no tuvo esa condición por no ser cierto que la demandante cotizase entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1963; 2) no sería válida por ser menor de catorce años.

Recurso impugnado por la demandante, que asume la razón del Juzgado.

SEGUNDO

A) El art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), establece la posibilidad de revisar los hechos probados de la sentencia recurrida al amparo de prueba documental o pericial.

La norma en cuestión no establece parámetros legales para esa revisión, pero su recto sentido, en interpretación sistemática, es la de que habrá de prosperar cuando el documento o pericia que se aduce no haya sido objeto de valoración con arreglo a los criterios legales de valoración de prueba dispuestos por nuestro ordenamiento jurídico.

En el caso de la prueba pericial, ese criterio es "la sana crítica" ( art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ¿LEC -), cuyo concreto alcance es el de estimar que, con arreglo a la totalidad del material probatorio obrante en autos, la convicción del Juzgado sobre su valor probatorio (positivo o negativo) resulte razonable, acogiendo la revisión cuando se advierta que, dentro de esa valoración global de la prueba practicada en relación a las materias objeto de la pericia, la conclusión del Juzgado parezca contraria al sentido común (esto es, a lo que generalmente concluiría la mayor parte de las personas ante ese material probatorio). En el caso de la prueba documental privada, existe regla que dispone su valor de prueba plena en el caso del documento cuya autenticidad no se haya impugnado, pero bien entendido que ese efecto probatorio contrae su alcance a la existencia del documento y contenido que tiene ( art. 326.1 LEC, en relación con el art. 319.1 LEC ), pero no a que lo que ahí se dice responda fielmente a la realidad. Conclusión lógica, por lo demás, como lo pone de manifiesto lo que sucedería ante documentos de autenticidad no cuestionada pero con contenido contradictorio. En este terreno, por tanto, también entra en juego la regla general básica en nuestro ordenamiento, en materia de valoración de prueba, que es la de atenerse a criterios de sana crítica.

Una precisión última sobre los criterios aplicativos que se han venido siguiendo por los Tribunales Superiores de Justicia al dar respuesta a motivos de recurso destinados a la revisión de hechos probados: se ha seguido, con carácter habitual, una inercia de valoración sujeta a la rigidez propia de la revisión de corte casacional, que si podía tener sentido cuando el recurso de suplicación cumplía una función sustancialmente análoga (al interponerse ante un único órgano: Tribunal Central de Trabajo) y el órgano que lo resolvía no tenía a su alcance la totalidad del material probatorio practicado en la instancia, su razón de ser desaparece una vez atribuido su conocimiento a los Tribunales Superiores de Justicia y quedar sujeta su resolución a la función casacional que dispensa el Tribunal Supremo mediante el recurso de casación para unificación de doctrina (lo que sucedió a partir de mayo de 1989), resultando significativo que, desde entonces, los sucesivos textos de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), siguiendo el mandato de la inicial Ley de Bases, contemple la revisión de hechos probados propia del recurso de suplicación en términos diferentes a los del recurso de casación ordinaria, al exigir para este último que el documento que se invoca no esté contradicho por otro elemento probatorio ( art. 205.d LPL ), en requisito no contemplado para la revisión fáctica propia del recurso de suplicación ( art. 191.b LPL ); criterio consumado tras la vigencia de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en enero de 2001, en cuanto impuso la grabación de las vistas orales (art. 187.1 ), en regla que era de plena aplicación en el ámbito del proceso laboral por su carácter supletorio (art. 4), y hoy en día, en la nueva Ley, tiene reflejo expreso (art. 89.1 LJS), ya que con ella el Tribunal Superior tiene acceso a todo el material probatorio practicado en el litigio, pudiendo valorarlo en términos similares a como lo hace el Juez de lo...

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