STSJ País Vasco 2184/2015, 17 de Noviembre de 2015
Ponente | GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR |
ECLI | ES:TSJPV:2015:4121 |
Número de Recurso | 1995/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 2184/2015 |
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1995/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/000964
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0000964
SENTENCIA Nº: 2184/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de noviembre de 2015 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, Dº JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de junio de 2015, dictada en proceso sobre despido nulo o improcedente por no superrar periodo prueba (DSP), y entablado por Juan María frente a FOGASA, GASTROBAR D'BELLOTA SL y GRAN CAFE DEL COMERCIO S.L. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante DON Juan María ha venido prestando servicios para la empresa GRAN CAFÉ DEL COMERCIO S.L., con una antigüedad de 13/05/14, categoría profesional de ayudante de camarero y salario bruto mensual de 1.548,74 euros, con parte proporcional de pagas extraordinarias.
Empresa y trabajador suscribieron contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores a fecha 13/05/14.
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Hostelería de Bizkaia y el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería.
En fecha 19/12/14 la empresa comunicó por escrito al trabajador el siguiente tenor literal:
"NOTIFICACIÓN DE NO SUPERAR PERIODO DE PRUEBA
Muy señor mío: Por la presente se pone en su conocimiento que no habiendo usted superado el periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito con esta empresa se le comunica que el próximo día 19.12.14 será su último día de trabajo en la misma según establece el art. 14 del texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores (RDL 1/1995 de 24 de marzo) y demás normas de aplicación.
Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos en el lugar y la fecha arriba indicados".
El demandante realizó 198 horas de las 260 horas de la acción formativa de Operaciones Básicas de Restaurantes en la empresa GRAN CAFÉ DEL COMERCIO S.L., entre el 20/12/13 y el 14/03/14.
El demandante causó baja por incapacidad temporal en fecha 19/12/14 con el diagnostico de gastroenteritis vírica. El parte de baja fue registrado el día 24/12/14 en el INSS.
El demandante no ostenta ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 30/01/15 con resultado sin efecto y sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, desestimando la demanda formulada por DON Juan María contra GRAN CAFÉ DEL COMERCIO S.L., GASTROBAR D#BELLOTA S.L., MINISTERIO FISCAL y FOGASA, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del despido de que fuera objeto el actor, absolviendo a las demandadas de cuanto se solicita en la demanda."
Frente a dicha resolución se interpuso Recurso de Suplicación por la representación legal de D. Juan María, que fue impugnado por la entidad demandada, GRAN CAFE DEL COMERCIO, S.L.
La instancia ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, D. Juan María dirigió frente a las empresas GRAN CAFÉ DEL COMERCIO, S.L. y GASTROBAR D#BELLOTA, S.L., habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el FOGASA, y ha declarado su procedencia, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones..
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Juan María, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término " norma " en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 4.3 RD Ley 3/2012, apartados 1 y 3 del artículo 14 ET, artículo 20 del IV Acuerdo Laboral de ámbito estatal de Hostelería, el artículo 7.2 del Código Civil y el artículo .4.4 de la Carta Social Europea. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que el artículo 14 ET y el 20 del Acuerdo colectivo mencionado prevén un período de prueba...
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...ocurrido cuando faltan poco días para concluir el periodo de prueba “no es abusivo en sí mismo, a falta de otros datos”; STSJ País Vasco, de 17/11/2015 (rec. 1995/2015) [63] STSJ de Canarias/Tenerife, de 12/05/2015 (rec. [64] También, PÉREZ REY, J., “Contrato de apoyo a los emprendedores: f......