STSJ Comunidad de Madrid 71/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:680
Número de Recurso110/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0005729

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 110/2015

SENTENCIA NÚMERO 71/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 110/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 106/2013. Siendo parte apelada D. Justo, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Hornero Hernández y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Zornoza Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 106/2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Gerente de la Agencia de Licencias de Actividades, de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente nº NUM000 (expedientes asociados nº NUM001 y nº NUM002 ), por la que se ordena a D. Justo, con DNI nº NUM003 el cese y clausura de los elementos de reproducción sonora no amparados por la licencia del establecimiento sito en la Plaza del Carmen nº 3, con vuelta a la calle Abada nº 2, confirmada en reposición, recurso ampliado posteriormente a la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de abril de 2013, por la que se ordena el precinto de los elementos acústicos citado, todo ello referido al local citado, actos administrativos que se declaran contrarios a derecho y se anulan en consecuencia.

Con imposición de costas al Ayuntamiento de Madrid, por ministerio de la ley".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 28 de noviembre de 2014, el Letrado del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado nº 3 de Madrid, en el recurso contenciosoadministrativo P.O. 106/2013 .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Dª. María del Mar Hornero Hernández en representación de D. Justo, escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimara el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la sentencia apelada, con expresa condena al apelante de las costas causadas en esta instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 28 de enero de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos administrativos recurridos son la resolución del Gerente de la Agencia de Licencias de Actividades, de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente nº NUM000 (expedientes asociados nº NUM001 y nº NUM002 ), por la que se ordena a D. Justo, con DNI nº NUM003, el cese y clausura de los elementos de reproducción sonora no amparados por la licencia del establecimiento sito en la Plaza del Carmen nº 3, con vuelta a la calle Abada nº 2, confirmada en reposición, recurso ampliado posteriormente a la resolución de la misma autoridad de fecha 5 de abril de 2013, por la que se ordena el precinto de los elementos acústicos citados.

Se dice en la sentencia apelada que antes de dictarse sentencia, la parte actora aportó licencia urbanística de fecha 11 de julio de 2014 (es decir, posterior a la demanda), emitida por la Agencia de Actividades, expediente nº NUM004, sobre el local de la calle Abada nº 2, que a pesar de que parece distinta ubicación, se trata del mismo local. En esa licencia se consigna que la actividad es "Café-espectáculo" y que en la planta sótano se pretende instalar y la licencia lo consigna, un "equipo de música de 3 kw". También se dice (y es el motivo de estimación del recurso contencioso-administrativo), que el mismo local tuvo autorización, por actos comunicados, el 5 de febrero de 1997, para Bar Pub "Limousine" (folio 239 de los autos), concluyendo la sentencia que "por tanto, en un pub hay música, por regla general". Añade la sentencia que el día 25 de septiembre de 1995 (folio 241 de los autos), el local obtuvo licencia de actividad e instalación calificada y el 21 de febrero de 1996 (folio 242) licencia de funcionamiento. Posteriormente, ya por el titular actual y ahora demandante, solicito el 14 de febrero de 2011 modificación de actividades (folio 244 y siguientes), para pasar de bar a café -espectáculo y el 16 y 25 de abril de 2013 se solicitó la emisión de licencia de funcionamiento, señalando que no se ha girado visita de inspección. También razona la sentencia que según acta de inspección de 20 de mayo de 2011, era favorable en materia de ruidos.

Ello lleva a la sentencia apelada a sostener que la resolución impugnada no tiene base fáctica o técnica suficiente pues el propio Ayuntamiento de Madrid emite informe favorable y en el mismo sentido se manifiesta el ingeniero llamado por el demandante. También considera que ese mismo local, ya desde los años 80, era una "boite" con café concierto, donde se realizaban espectáculos y fiestas hasta altas horas de la madrugada, lo que evidencia que disponía de medios acústicos "pues no es concebible una fiesta de esas características sin música, y por tanto, el demandante lo único que pretendía era una ampliación de aforo, manteniendo la actividad de espectáculo o festiva, con música, naturalmente". Ello lleva al Juez de instancia a estimar el recurso.

El Ayuntamiento apelante se basa en las actas de inspección levantadas por la Policía Local en las que se pone de manifiesto la actitud incumplidora de la recurrente utilizando aparatos de música no autorizados en la licencia. Refleja el contenido de dichas actas que señalan que el establecimiento cuenta con licencia para el ejercicio de la actividad de Bar y que se viene ejerciendo la actividad de Bar Especial ya que "no presenta ni cocina ni cafetera ni elementos para la elaboración de la comida aunque sea rápida, y que "sí presenta música en funcionamiento con persona pinchando música, venta de bebidas" Por ello considera que está acreditado el ejercicio de la actividad de uso de los citados aparatos musicales sin que la previa licencia de actividad o instalación y posterior licencia de funcionamiento lo ampare. También considera que en cuanto a las alegaciones sobre la solicitud de actividad de café-espectáculo, la solicitud no ha tenido entrada en el registro del órgano competente por lo que no ha adquirido eficacia la licencia...

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