STSJ Comunidad de Madrid 45/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2016:655
Número de Recurso371/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0014155

RECURSO NÚMERO 371/2014

SENTENCIA NÚMERO 45/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 371/2014, interpuesto por las mercantiles ALKERMES PHARMA IRELAND LIMITED y AMYLIN PHARMACEUTICALS LLC (antes AMYLIN PHARMACEUTICAS, INC), representadas por el Procurador D. Javier Ungría López y dirigidas por el Letrado D. Ángel Pedrero, contra la resolución dictada el 14 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 25 de octubre de 2013, que deniega la solicitud del certificado complementario de protección 2012000013. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto, declarándose que la resolución registral anterior son totalmente nulas y que en su lugar procede la concesión del citado certificado Complementario de Protección nº 201100031.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

No estimándose necesaria el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 21 de enero de 2016, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 14 de abril de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 25 de octubre de 2013, que deniega la solicitud del certificado complementario de protección 2012000013.

La citada resolución deniega la solicitud de certificado complementario de protección por no haberse subsanado los defectos advertidos consistentes en no cumplir la solicitud los requisitos del artículo 3, apartados c ) y d) del reglamento (CE ) nº 460/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al Certificado Complementario de Protección para los medicamentos (el producto ya ha sido objeto de un certificado y la autorización de comercialización no es la primera autorización de comercialización del producto como medicamento.)

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que la solicitud de certificado complementario de protección tiene como objeto la protección del medicamento comercializado bajo la marca Bydureon cuyo principio activo es la exenatida. El medicamento Bydureon fue autorizado por la autorización de comercialización (AC) EU/1/11/696/001-002 y la patente de base de esta solicitud de Certificado Complementario de Protección es la patente europea E04750134.1 (número de publicación 1734971-2375802) cuyo título de invención se denomina "dispositivo de liberación sostenida a base de polímero".

Expone que el motivo del suspenso es la existencia de un Certificado Complementario de Protección anterior al que es objeto de los presentes autos, relativo al medicamento comercializado bajo la marca Byetta, cuyo principio activo es la exenatida. Considera que el CCP de Byetta es para un producto diferente que está basado en una patente diferente (PE 0.996.459, ES 2.247.676) y una autorización de comercialización diferente (la AC de BYETTA) y que el hecho de que ambos medicamentos (Bydureon y Byetta), compartan el ingrediente activo (exenatida), no impide la concesión de un segundo CCP que contenga el mismo principio activo, siempre que se trate de un producto nuevo, como es el caso, pues Bydureon presenta importantes ventajas respecto de Byetta. Se trata de un producto diferente con diferente dosificación y uso.

Considera que para apreciar la objeción basada en el art. 3.c) del reglamento, la Oficina ha interpretado erróneamente los términos "producto" y "nueva aplicación terapéutica" pues el simple hecho de que el principio activo en una aplicación posterior sea el mismo que para un CCP anterior, no impide la concesión de una CCP posterior" (TJUE Asunto C- 130/11 "Neurim"; y Asunto C-484/12 "Georgetown").

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, señalando que la solicitud no puede estimarse conforme a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CE ) nº 469/2009, que exige para expedir el CCP que la patente de base no haya sido objeto ya de un certificado anterior, lo que ocurre en el presente caso en el que la patente de base ya sirvió, en su momento, para solicitar y obtener un CCP relativo a un medicamento, el Byetta- que también utiliza, como principio activo, la Exenatida. También considera que la solicitud infringe...

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