STSJ Comunidad de Madrid 47/2016, 26 de Enero de 2016
Ponente | ANGELES HUET DE SANDE |
ECLI | ES:TSJM:2016:1034 |
Número de Recurso | 281/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 47/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0005357
Recurso de Apelación 281/2015
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE LEGANES
NOTIFICACIONES A: CALLE: AVDA. GIBRALTAR, 2, C.P.:28912
Recurrido : CECOSA HIPERMERCADOS SL
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
SENTENCIA No 47
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintiséis de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 281/15, interpuesto por el Letrado consistorial del Ayuntamiento de Leganés contra la sentencia nº 4/15, dictada en el procedimiento ordinario nº 117/14, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Madrid, de fecha 9 de enero de 2015 . Es parte apelada "Cecosa Hipermercados, S.L.", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.
La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Gonzalo de Frutos Ramírez, en nombre y representación de Cecosa Hipermercados, S.L., contra las Resoluciones administrativas identificadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y anular dichas Resoluciones dejándolas sin efecto.
Todo ello, sin condena en costas.
Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Legales, presentando la mercantil apelada escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, turnándose a esta Sección.
Formado rollo de apelación y personadas las partes en debida forma ante la Sala, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
En este estado se señala para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, teniendo lugar así.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado del Ayuntamiento de Leganés contra la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil apelada, "Cecosa Hipermercados, S.L.", contra dos liquidaciones que le fueron giradas por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante, IIVTNU) por importe respectivo de 751.795,26 €, y 151.034,88 €.
En concreto, las dos liquidaciones por el IIVTNU anuladas por el Juzgado se referían a la transmisión de dos fincas que formaban parte del "Centro Comercial Avenida M-40":
- la liquidación por importe de 751.795,26 €, se refería a la transmisión, en fecha 14 de diciembre de 2012, del inmueble sito en la Avenida Euskadi 31- BJ 1, que fue adquirido, en un 83,97%, el 25 de julio de 2001, y en un 16,03%, el 20 de febrero de 2003;
- la liquidación por importe de 151.034,88 €, se refería a la transmisión, en fecha 14 de diciembre de 2012, del 34,84% del inmueble sito en la calle Mondragón 1-11, que fue adquirido, en un 83,97%, el 25 de julio de 2001, y en un 16,03%, el 20 de febrero de 2003.
El Juzgado anula las citadas liquidaciones por considerar que, al tratarse de un hecho reconocido por el Ayuntamiento que las citadas transmisiones pusieron de manifiesto un decremento del valor de los inmuebles en términos reales y de mercado, no se ha producido el hecho imponible del IIVTNU legalmente definido como "el incremento de valor" de los terrenos que se ponga de manifiesto como consecuencia de su transmisión ( art. 104.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLHL). Invoca el Juzgado en su apoyo la STSJ de Cataluña, de 22 de marzo de 2012, así como otras sentencias en el mismo sentido dictadas por otros Tribunales Superiores.
Frente a esta sentencia se alza en apelación el Ayuntamiento de Leganés por no compartir la doctrina sentada por la STSJ de Cataluña invocada por el Juzgado, doctrina que considera que realiza una interpretación forzada de la normativa reguladora del impuesto. Entiende que es el propio legislador el que define lo que ha de entenderse por incremento de valor, fijando para ello una regla puramente objetiva, que describe de forma pormenorizada (art. 107 TRLHL), para cuantificar la base imponible y, en la medida en que el incremento de valor como elemento del hecho imponible siempre va a tener lugar, el Ayuntamiento debe limitar su actividad gestora del tributo a comprobar la correcta aplicación de las reglas de cálculo establecidas en la ley, sin que puedan ser tenidos en cuenta otros criterios, como por ejemplo, un informe de valoración de una entidad privada aportado por la interesada al expediente para intentar justificar su autoliquidación por 0 euros. Considera que no se puede aceptar prueba en contra de la regla de valoración incrustada en el texto legal, invocando al respecto la STSJ de Canarias, Las Palmas, de 3 de septiembre de 1999 . Y en fin, niega que se haya asumido por su parte la existencia de un decremento del valor de los inmuebles objeto de transmisión. La mercantil apelada, "Cecosa Hipermercados, S.L.", comparte cuanto se argumenta en la sentencia apelada cuya confirmación solicita.
La doctrina del TSJ de Cataluña que el Juzgado asume se refleja en la STSJ de Cataluña, Secc. 1ª, de 18 de julio de 2013 (rec. 515/11 ) -que, a su vez, se remite a otra anterior de 22 de marzo de 2012 (rec. 511/11)-, de la que transcribimos, a continuación,...
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