STSJ Galicia 673/2016, 12 de Febrero de 2016
Ponente | JOSE MANUEL MARIÑO COTELO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:804 |
Número de Recurso | 450/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 673/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2012 0001532
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000450 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fernando, Gaspar
ABOGADO/A: CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ, CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000450 /2015, formalizado por el/la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2012, seguidos a instancia de Fernando, Gaspar frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Fernando, Gaspar presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Octubre de dos mil catorce
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Lº.- D. Gaspar prestó servicios para la parte demandada como conductor motobomba en defensa contra incendios forestales, Grupo IV, dentro del denominado Plan Pladiga, en virtud de distintos contratos por obra y servicio en los siguientes períodos:
2003: 11-7-2003 a 30-9-03 2004: 18-6-2004 a 30-9-04 2005: 1-7-05 a 30-9-05 2006: 6-7-06 a 5-10-06 2007: 16-11-07 a 2-12-07 2008: 1-7-08 a 15-10-08 2009: 1-7- 09 a 30-9-09 2010: 7-7-10 a 6-10-10 2011: 1-7-11 a 26-10-11
Y en virtud de contratos de interinidad en el mismo puesto de trabajo:
2012: 21-7-2012 a 20-10-2012 2013: 1-7-2013 a 30-9-2013 2014: 1-7-2014 a 30-9-2014
-
- D. Fernando prestó servicios para la parte demandada como conductor motobomba en defensa contra incendios forestales, Grupo IV, dentro del denominado Plan E2,. Pladiga, en virtud de distintos contratos por obra y servicio en los siguientes periodos:
2004: 18-6-2004 a 30-9-04 2005: 1-7-05 a 30-9-05 2006: 8-8-06 a 18-10-06 2007: 16-6-07 a 15-10-07 2008: 1-7-08 a 15-10-08 2009: 7-7-09 a 6-10-09 2010: 7-7-10 a 6-10-10 2011: 1-7-11 a 24-09-11
Y en virtud de contratos de interinidad en el mismo puesto
de trabajo:
2012: 21-7-2012 a 20-10-2012 2013: 1-7-2013 a 30-9-2013 2014: 1-7-2014 a 30-9-2014
-
- Los demandantes agotaron la vía administrativa previa.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimo la acción ejercitada par D. Gaspar y D. Fernando frente a la Conselleria de Media Rural de la Xunta de Galicia, y declaro que dichos trabajadores tienen una relación laboral indefinida no fija discontinua can la demandada desde el 11 de julio de 2003 y el 18 de junio de 2004, respectivamente.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de enero de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda articulada por D. Gaspar y D. Fernando contra la Xunta de Galicia - Consellería de Medio Rural e do Mar, se alza en suplicación la Entidad demandada que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, propone la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Adjetiva, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda rectora del procedimiento.
En lo que atañe a la revisión fáctica, la Entidad demandada, con amparo procesal correcto, pretende en el motivo primero del recurso:
*La modificación de l ordinales primero y segundo de la sentencia de instancia a fin de que se haga mención del distrito forestal en que prestaron sus servicios bajo los contratos de obra o servicio determinado (celebrados entre 2003 y 2001) y que se corrija la mención al Pladiga pues, asevera la recurrente, el plan comenzó en 2007 y en los años anteriores era Infoga, así como que se corrija la mención de que formalizaron tres contratos de interinidad cuando es uno que dio lugar a tres llamamientos, así como la indicación del lugar de prestación de servicios, ofreciendo la redacción correspondiente al efecto...
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