STSJ Galicia 982/2016, 18 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:562 |
Número de Recurso | 4133/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 982/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0000393
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004133 /2015 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000129 /2015
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña HEDONAI ESTETICA INTEGRAL SL
ABOGADO/A: SANTIAGO VALENTIN-GAMAZO GOMEZ-ALONSO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
RECURRIDO/S D/ña: Marta
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004133 /2015, formalizado por el LETRADO D. SANTIAGO VALENTIN-GAMAZO GÓMEZ- ALONSO, en nombre y representación de HEDONAI ESTETICA INTEGRAL SL, contra la sentencia número 259 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000129/2015, seguidos a instancia de Marta frente a HEDONAI ESTETICA INTEGRAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Marta presentó demanda contra HEDONAI ESTETICA INTEGRAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 259 /2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Marta, prestou servizos por conta e orde da entidade HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, SL coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 1 de febreiro de 2003 ata o 15 de abril de 2015. Tipo de contrato: indefinido. Categoría profesional: directora. Xornada: a tempo completo, con xornada de luns a sábado. Centro de traballo: Lugo. Salario (a efectos despedimento/extinción) : Contía: 66,61 euros diarios, incluido a pro rata de pagas extraordinarias, pagado mediante transferencia bancaria. Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo Da A traballadora (afiliada á CIG) non é nin foi delegada de persoal nin representante dos traballadores/as no último ano.
HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, SL tramitou un Expediente de redución de xornada ( NUM000 ) polo que Marta se mantivo en situación de xornada reducida durante algúns meses no ano 2014 e dende xaneiro a marzo de 2015. A empresa iniciou un procedemento de despedimento colectivo e zdificación substancial das condicións de traballo que renatou o 13 de febreiro de 2015 co acordo cos representantes traballadores. Terceiro.- 0 15 de abril de 2015 HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, procedeu ao despedimento de Marta como consecuencia do despedimento colectivo acordado. A carta de despedimento consta nos folios 56 a 59 dos autos e o seu contido dáse por íntegramente por reproducido. A empresa fixou como indemnización polo despedimento a cantidade de 28325,67 euros e fixo entrega dun talón nomitativo de 4720,95 euros e 5 pagarés nominativos por idéntico importe e vencemento os 15 días dos meses de majo a setembro. Cuarto.- HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, SL abonou con retraso os salarios a Marta, realizándose os seguintes pagamentos: Solada de xullo de 2014:768,28 euros o 31 de xullo de 2014 e 768,28 euros o 12 de agosto de 2014. Soldada de agosto de 2014: 542,84 euros o 1 de setembro de 2014 e 814,27 euros o 11 de setembro de 2014. Soldada de setembro de 2014:542,84 euros o m30 de setembro de 2014 e 814,27 euros o 13 de outubro de 2014. Soldada de outubro de 2014: 542,84 euros o 31 de outubro de 2014 e 814,27 euros o 12 de novembro de 2014. Soldada de novembro de 2014: 542,84 euros o 3 de decembro de 2014 e 814,27 euros o 11 de decembro de 2014. Soldada de decembro de 2014: 542,84 euros o 31 de decembro de 2014 e 814,27 euros o 13 de xaneiro de 2015. Soldadas de xaneiro ao 15 de abril de 2015: A empresa abonou as cantidades de 484,74 euros o 30 de xaneiro de 2015, 796,04 euros o 12 de febreiro de 2015, 604,88 euros o 27 de febreiro de 2015, 907,33 euros o 11 de marzo de 2015, 551,87 euros o 31 de marzo de 2015 e 827,80 euros o 15 de abril de 2015. A empresa non pago a cantidade de 2774,25 euros como diferenza polos salarios devengados durante ese período. Quinto.- 0 11 de febreíro de 2015 celebrouse o acto de conciliación previa ante o SMAC, sen avinza.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Acollo a demanda de extinción e reclamación de cantidade formulada por Marta contra HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, SL tal xeito que: a) Fica extinguida, con efectos do 15 de abril de 2015, a relación laboral que unía a ambas as partes. b) Condeno a HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, SL a aboar a Marta, en concepto de indemnización, a cantidade de 6045,09 euros (derivada de descontar da indemnización de 34.370,76 euros os 28325,67 euros recofiecidos pola empresa como debidos no despedimento colectivo).
-
Condeno a HEDONAI ESTÉTICA INTEGRAL, SL a aboar a Marta a cantidade de 2774,25 euros, sobre a que se reportarán os xuros do 10 por cento.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la empresa demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 85 y 82 LJS), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 26 ; del artículo 50.1.b) ET, en relación con el artículo 51 ET ; y del artículo 51.1.b) ET
1.- Por lo que se refiere al motivo de nulidad, se articula bajo dos facetas: la variación sustancial de la demanda y la ausencia de 10 días desde la ampliación hasta la celebración del juicio. La segunda se puede rechazar sin más, habida cuenta el planteamiento de la recurrente es novedoso en relación a lo discutido por la Instancia. En otras palabras, es una cuestión nueva y la rechazamos de plano. porque, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 23/09/15 R. 2211/15, 03/07/15 R. 1491/15, 14/05/15 R: 148/13, 06/03/15 R. 923/13, 24/02/15 R- 3321/13, 20/01/15 R. 4047/14, etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal ), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 - rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598). Y -debemos recordar- que en el acto de la vista sólo se adujo el artículo 85 LJS y la variación sustancial, como cuestión previa de las ahora esgrimidas. Se rechaza el motivo.
-
- En cuanto a la primera, no podemos compartir la argumentación de la empresa, puesto que la causa de pedir de la resolución del contrato es la letra b) del artículo 50.1 ET, que habla de «falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», por lo que -en puridad- sólo se están introduciendo nuevos incumplimientos de la misma causa (aunque ya no por retrasos, sino por impagos directamente). Este mismo criterio es el que ha recogido la doctrina jurisprudencial, al entender que la simplicidad de la causa, no es más difícil demostrar el pago de la nómina que su abono puntual (hechos extintivos de uno y otro inciso del precepto estatutario), impide que se pueda hablar, salvo supuestos excepcionales, de indefensión al demandado, porque -además- un sentido pragmático y de economía procesal conduce a ello, ya que, en caso contrario, sería...
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STSJ Galicia 5910/2016, 13 de Octubre de 2016
...la resolución, sin embargo -así, SSTSJ Galicia 06/05/16 R. 3743/15, 29/04/16 R. 2988/15, 29/03/16 R. 3202/15, 18/02/16 R. 4746/15, 18/02/16 R. 4133/15, 25/11/15 R. 4997/14, etc.-, al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la......
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STSJ Galicia , 15 de Enero de 2019
...-rcud 1037/12 -; 09/12/10 -rcud 3762/09 -; 10/06/09 -rcud 2461/08 -; y lo recordábamos en las SSTSJ Galicia 07/06/17 R. 1553/17, 18/02/16 R. 4133/15, 29/10/15 R. 2945/15, 09/07/14 R. 1861/14, 22/11/13 R. 2921/13, etc.) basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salar......
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STSJ Galicia , 9 de Julio de 2019
...-rcud 5177/04 - LGS)" y este Tribunal ha señalado de forma reiterada, entre otras, en STSJ GALICIA 23/6/16, 06/04/16 R. 388/16, 18/02/16 R. 4133/15, 04/02/16 R. 4987/15, 20/01/16 R. 399/15, 30/11/15 R. 3712/15, 25/11/15 R. 2551/14, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( STS 07......
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STSJ Galicia 3845/2016, 23 de Junio de 2016
...el RD 1369/2006 genéricamente, sin identificar concreto precepto. Y hemos de reiterar (para todas, SSTSJ Galicia 06/04/16 R. 388/16, 18/02/16 R. 4133/15, 04/02/16 R. 4987/15, 20/01/16 R. 399/15, 30/11/15 R. 3712/15, 25/11/15 R. 2551/14, etc.) que la naturaleza extraordinaria del recurso ( S......