STSJ Galicia 1211/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2016:1064
Número de Recurso718/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1211/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0002605

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2015 - RMR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: María Virtudes

ABOGADO/A: PAULA QUINTELA PAIS

PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, A VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000718 /2015, formalizado por la CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000818 /2012, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Virtudes presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Por sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, se estimó la demanda interpuesta por la ahora actora y, declarando la existencia de una cesión ilegal entre la mercantil TRAGSA y la administración demandada, se reconoció a la actora como trabajadora laboral indefinida desde el 29/11/2004, con la categoría de auxiliar técnico.- La anterior sentencia devino firme al ser confirmada por sentencia de 21 de mayo de 2010 del TSJ de Galicia.- SEGUNDO.- Una vez dado cumplimiento a las anteriores resoluciones, la administración demandada realizó la adscripción de la actora a la plaza de funcionario numero NUM000 .- TERCERO.- A la trabajadora le resulta de aplicación el V convenio colectivo de la Xunta de Galicia.- CUARTO.- Presentada la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, el acto de conciliación fue celebrado con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimo íntegramente la demanda interpuesta por D.a María Virtudes frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE E TERRITORIO E INFRAESTRUTURAS y, en consecuencia, DECLARO que la demandante tiene derecho a la ocupación de una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso oposición y a que formalmente se la incluya en una plaza de personal laboral, declarando errónea su adscripción a una plaza de funcionario, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la actora tiene derecho a la ocupación de una plaza de personal laboral reservada para el correspondiente proceso extraordinario de consolidación por concurso oposición y a que formalmente se le incluya en una plaza de personal laboral, declarando errónea su adscripción a una plaza de funcionario, recurre en suplicación la Consellería demandada denunciando con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS infracción de la DT 10 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, DT 14 del Decreto legis 1/2008 de 23 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Función Pública de Galicia, arts 8.10 y 27,2 del TRFPG DT y art 22 de la Ley 14/2010 de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011 . Sostiene el recurrente que la sentencias más recientes del TSJ Galicia interpretando las normas que se reputa como vulneradas por la sentencia recurrida establecen la posibilidad de adscripción del personal laboral indefinido no fijo a plazas que en la relación de puestos de trabajo aparezcan como plazas funcionariales, citando la sentencia de esa sala de fecha 21-3-2014 y de fecha 30-5-2015, considerado que la actora no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo ya que la sentencia que declaró la relación laboral indefinida es posterior al 19-9-2009.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencia de 24 de marzo de 2014 (Recurso nº 4475/2013 ) o en la de 18 de septiembre de 2014 (Recurso nº 2743/2014 ), señalando que la adscripción a una plaza de funcionario no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues los actores no tienen derecho a que se cree la plaza que ocupan como personal laboral indefinido no fijo, ni pueden interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es la Administración la competente para configurar la RPT, y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que en su confección se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el art. 27 2º de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Es preciso, además, partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación "indefinido no fijo" ( STS de Sala General de 20 de Enero de 1998 ) únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta "per se" la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

De ahí, que será la DT 4ª del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril, la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a "puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005". Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP, deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de...

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