STSJ Castilla-La Mancha 179/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:349
Número de Recurso480/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00179/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105540

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000480 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001445 /2013

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS S.L., Agapito, Elias, Landelino

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 480/2015

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE

Recurrido/s: CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., Agapito, Elias, Landelino .

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE ALBACETE DEMANDA: 1445/13

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 179/16

En el Recurso de Suplicación número 480/2015, interpuesto por la representación legal de SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 30-12-2014, en los autos número 1445/13, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, Agapito, Elias, Landelino .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda sobre procedimiento de oficio interpuesta por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en ALBACETE

D. Emilio, asistida del Abogado del Estado, frente a la empresa CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., asistida del letrado D. Rafael Casas Martínez, siendo parte interesada D. Agapito, D. Elias y D. Landelino, debo declarar y declaro que en fecha 2 de julio de 2013 no existía una relación de naturaleza laboral entre los citados trabajadores y la empresa demandada".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2013 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social giró visita al centro de trabajo consistente en explotación agraria, sita en la finca agrícola " CASA000 ", CARRETERA000 NUM000, Barrax (Albacete), con la finalidad de realizar el correspondiente control de empleo y seguridad social. Como resultado de la actividad inspectora en fecha 12 de septiembre de 2013 fue extendida acta de infracción a la empresa demandada por la comisión de una infracción calificada de MUY GRAVE, consistente en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de trabajo, siendo tres los trabajadores sin autorización: Agapito, nacional de Guinea, Elias

, nacional de Mali, y Landelino, nacional de Senegal, con vulneración de los art. 36.1 y 3 y 38 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, L.O. 14/2003, de 20 de noviembre, y por Ley Orgánica 2/2009. En la citada acta de infracción se propuso una sanción de 30.003 euros (10.001 euros por cada trabajador).

SEGUNDO

En el centro de trabajo se encontraban los trabajadores demandados realizando tareas de recolección consistentes en el arranque de brotes de los ajos (porrines), con objeto de facilitar su engorde para alcanzar el tamaño óptimo para su recogida. Estos porrines, adquiridos por D. Argimiro a AS&Sol en virtud de contrato de fecha 2-7-2013, una vez recolectados fueron cargados en un camión que realizó la recogida y transporte hasta el almacén del destinatario final, "Conservas Vis, S.A.", en Azagra (Navarra).

TERCERO

La dueña de la finca agrícola sita en " CASA000 ", CARRETERA000 NUM000, Barrax (Albacete) es la empresa "Cultivo y Manipulación de Ajos, S.L.", habiendo suscrito en fecha 1-7-2013, como contratista principal, un contrato de prestación de servicios agrícolas con la empresa "As&Sol, Aseoramiento Integral, S.L.", como subcontratista, en virtud del cual "se acuerda por parte de ambas empresas la colaboración mutua en el arranque de los brotes de los ajos (porrines), siendo la empresa AS&SOL ASESORAMIENTO INTEGRAL, S.L.U., la encargada de la recogida de los mismos en las tierras de la empresa CULTIVO Y MANIPULACIÓN DE AJOS, S.L., tiene en el mismo término municipal de Barrax, en la finca CASA000, llegando el acuerdo por el que la primera realizará la retirada de los brotes sin cargo alguno, obteniéndolos como contraprestación de su trabajo, quedándoselos en propiedad para su posterior venta, consistiendo en esto la colaboración entre ambas empresas".

CUARTO

Una vez notificada la propuesta de sanción a la empresa demandada, por ésta se presentó en fecha 2 de octubre de 2013, escrito de alegaciones contra la referida acta de infracción y sanción solicitándose que se deje la misma sin efecto. Las referidas alegaciones fueron resueltas por Oficio de fecha 27 de noviembre de 2013 del Subdelegado del Gobierno en Albacete, por el que se acordaba ejercer de oficio la acción de oficio prevista en el art. 148.1º de la LRJS, con suspensión del procedimiento administrativo sancionador, no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes administrativamente la citada decisión.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia de instancia, para adicionar un nuevo texto, que forma parte del acta de infracción (extranjeros) de fecha 12 de septiembre de 2013, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el hecho probado primero se recoge de modo sustancial los datos relativos al acta de infracción (extranjeros) de fecha 12 de septiembre de 2013, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fruto de la visita girada el día 02/07/2013 a la finca agrícola " CASA000 ", acta que consta de 11 folios

(f. 27-37). Lo que postula la parte recurrente es que se recoja determinados aspectos de dicha acta, en los términos que se concretan en el desarrollo del motivo que se examina.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria, pues la doctrina jurisprudencial tiene establecido que "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia" (sentencia del Tribunal supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14 ). Por lo tanto ha de estarse al total contenido del acta de infracción para el caso de que fuera necesario valorarla para los fines de este proceso.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la sustitución del contenido del hecho probado por el que se ofrece como versión alternativa en el desarrollo del motivo examinado.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Se pretende introducir en el relato fáctico, con valor de hecho probado una relación de los documentos (8 en total) con breve explicación de su contenido que la parte demandada, la entidad...

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