STSJ Castilla-La Mancha 63/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2016:322
Número de Recurso887/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución63/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00063/2016

Recurso núm. 887 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 63

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 887/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Eloy y D.ª Victoria, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre I.R.P.F.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de diciembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 20 de octubre de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Eloy y D.ª Victoria contra el acuerdo de 17 de abril de 2008, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2005, dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la AEAT, que declara la procedencia de inclusión de una ganancia patrimonial no declarada por importe de 270.455,40 euros derivada de la escritura de opción de compra otorgada en fecha 13 de septiembre de 2009, con una deuda a ingresar de 43.862,69 euros.

SEGUNDO

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Concretamente, la parte actora alega en su escrito de demanda:

  1. - Que la parte actora formuló consulta a la AEAT sobre el tratamiento fiscal del dinero recibido con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de opción de compra ante la falta de norma específica.

  2. - A falta de norma especial expresa para el IRPF, y con el antecedente de la doctrina de la DGT 1900-05, considera de aplicación lo dispuesto para el Impuesto de Sociedades, por lo que el momento oportuno para su liquidación habrá que esperar hasta que finalice el plazo en el que el optante puede ejercitar su opción, pues durante el período de vigencia de la opción y su prórroga el optante puede decidir comprar el terreno en los términos pactados, con lo que la cantidad total entregada formaría parte del precio de la compraventa en concepto de entrega a cuenta, o bien no ejercitar su opción y por tanto reclamar la mitad de la cantidad entregada sin intereses, quedando la otra mitad en el patrimonio de los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

  3. - Que la doctrina y la jurisprudencia admiten la peculiar naturaleza de la prima de opción, como ha quedado de manifiesto en la CV 0001-03. En caso de ejercitarse la opción los 540.910,80 €entregados a los recurrentes en el momento de celebrar el contrato de opción de compra pasaría a formar parte del precio de enajenación del bien, como no podía ser de otra manera, habida cuenta de lo elevado de la cantidad entregada., y por ese mismo motivo, si el optante no ejercita la opción hasta el 13 de septiembre de 2013, devolverá la mitad, pero se quedará en concepto de indemnización la otra mitad, por haberse estipulado así en la escritura. Al considerar la Inspección que los 270.455,40 € forman de manera inequívoca el pago de la prima y que corresponde su tributación en el ejercicio fiscal de 2005 está limitando sin fundamentación jurídica alguna el derecho al ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, sin incluir-si se ejercita el derecho de opción y se produce la compraventa- las cantidades entregadas como parte del precio de enajenación del bien y se obligaría a los demandantes a tributar dos veces por recibir una misma cantidad, primero como prima de opción y luego como precio de venta. La voluntad de las partes debe respetarse como hizo la CV 0001-03 para atender a la verdadera naturaleza del pacto celebrado.

  4. - Que la Administración confunde los conceptos de adquisición del bien o derecho con el momento de la transmisión o cesión. La antigüedad del derecho de disposición del bien (desde el 18 de junio de 2002 en que falleció su padre y adquirió por título de herencia) es la misma que el derecho a enajenar y, por los tanto, de más de tres años, por lo que habrá de imputarse necesariamente a la base imponible especial (y no la general) del impuesto, de conformidad con el art. 40 del Real decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF. De estimarse que procede la calificación como ganancia patrimonial debería integrarse en todo caso en la base especial del IRPF y tributar al tipo fijo del 15% conforme a las previsiones de dicho precepto, vigente en 2005.

  5. - Que si la Administración considera que n ose produjo transmisión patrimonial, no existen argumentos suficientes para no incluir la cantidad obtenida como rendimiento irregular, toda vez que tiene cabida en este supuesto, debiendo únicamente considerarse ganancia patrimonial de no cumplir los requisitos para su calificación como rendimiento. La cantidad total recibida se produce por la cesión del derecho durante más de dos años, que se corresponde con el plazo concedido para el ejercicio de la opción, por lo que considera más propio referirse a una cesión temporal del derecho, habida cuenta que, caducada la opción, este derecho vuelve de manera inmediata a los propietarios del bien, recuperando el derecho a disponer del mismo.

  6. - Improcedencia de los intereses de demora, habida cuenta de que la consulta efectuada por la parte demandante a la AEAT el 30 de noviembre de 2005, solicitando el criterio para su correcta integración en el IRPF y sobre el Patrimonio fue elevada de oficio a la DGT, habiéndose formulado requerimiento a los demandantes para que aportasen documentación en relación con dicha consulta, requerimiento que no pudo ser entregado en el domicilio a efectos de notificaciones, sin que se intentase un segundo intento de notificación, lo que determinó la declaración del archivo y caducidad de la consulta. Por lo que no pudo presentar la declaración del IRPF en dentro del período voluntario. Así como, reiterada la consulta el 13 de octubre de 2006, habría dado tiempo de presentar una declaración complementaria antes de la apertura del expediente, en los términos de la respuesta.

TERCERO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16 de septiembre de 2014 a las 12 horas.

QUINTO

A la vista de la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina en el seno del recurso contencioso-administrativo nº 466/2011 ( sentencia nº 357/2014, de 19 de mayo), seguido en la Sección Primera de esa Sala, mediante providencia de 31 de octubre de 2014, previa audiencia a las partes, se acordó suspender la tramitación del presente procedimiento hasta tanto se resuelva por el Tribunal Supremo el referido recurso de casación.

SEXTO

Consta en los autos Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 10 de noviembre de 2015, por la que se declara terminado el procedimiento por desistimiento de la parte recurrente, el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SÉPTIMO

De la mencionada resolución se dio traslado a las partes para formular alegaciones en plazo de cinco días, habiéndose evacuado el trámite en el sentido que consta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con la falta de motivación denunciada, debe recordarse que...

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