STSJ Castilla-La Mancha 75/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:296
Número de Recurso326/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución75/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00075/2016

Recurso de Apelación nº 326/14

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 75

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante por el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia número 157/2014 de fecha once de junio de dos 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 305/2013, y como parte apelada la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar, representada por la procurador señora Gómez Ibáñez; en materia de inactividad de la Administración. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Antonio Rodríguez González.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Albacete dictó sentencia con la parte dispositiva siguiente: " Que estimando íntegramente el recursopresentado por la procuradora de los Tribunales Dª Ana J. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la UNIDAD SINDICAL DE USUARIOS DEL JÚCAR (USUJ), por inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en relación al escrito presentado por su representada ante dicha Administración en fecha 23 de mayo de 2013, a los efectos del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, DEBO DECLARAR Y DECLARO:

  1. - La anulación del acto administrativo por ser contrario a Derecho. 2º.- Se declara la obligación del Ayuntamiento de abonar a la USUJ la cantidad de 296.181,00 euros, correspondientes a la utilización por el Ayuntamiento de recursos reservados a la USUJ durante el periodo de tiempo transcurrido desde 22 de agosto de 2005 hasta finales de febrero de 2006. Cantidad que deberá ser abonada bien directamente o bien mediante ingreso en la cuenta corriente de la CHJ que se indica en los actos de liquidación para que la pongan a disposición de la actora y le haga entrega de la misma mediante la correspondiente transferencia.

  2. - La Administración demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento si bien limitadas a la cuantía máxima de 2000 euros por todos los conceptos. "

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de enero de 2016, día en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Impugna la parte recurrente la sentencia número 157/2014 de fecha once de junio de dos 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº UNO de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 305/2013, por el que se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento demandado y judicialmente se declaraba la obligación del Ayuntamiento de abonar a la USUJ la cantidad de 296.181,00 euros.

Debe señalarse que esta Sala y Sección ha tenido ocasión de examinar con ocasión de nuestra sentencia de fecha 4 de enero de 2016 dictada en la Apelación 263/2014 (ponente José Antonio Fernández Buendía), un asunto que guarda absoluta identidad con el ahora enjuiciado, en la medida que únicamente se distingue el periodo al que afecta al liquidación y la suma resultante, pero conservándose la totalidad de cuestiones a discutir, por lo que pasaremos a volver a recoger la misma fundamentación jurídica al objeto de resolver la presente apelación.

Segundo

El Ayuntamiento demandado expresa que la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) tiene, en virtud del Convenio, acción directa contra los usuarios, así como que la USUJ carecería de tal acción directa.

Dice que la CHJ giró las liquidaciones y dio los plazos que prevé la Ley General Tributaria para el pago en voluntaria. Ante el impago de las mismas procedería la vía de apremio, pero ésta nunca se inició. Afirma que el Ayuntamiento respondía ante la CHJ y ésta ante la USUJ.

Dice que, conforme expresa el Tribunal Constitucional, se ha de excluir la aplicación del artículo 29 de la LJCA en aquellos casos en que al Administración se encuentra en una posición similar a la de los administrados, como ocurriría con las deudas tributarias.

Afirma que el artículo 29 de la LJCA sólo puede referirse a prestaciones de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias.

Por otra parte expresa que la prescripción, ya esgrimida en la instancia, debe prosperar pues la reclamación previa debe seguir la suerte de la inadmisión posterior del recurso, y habiéndose procedido a la inadmisión no podría ser considerada interruptiva de la prescripción.

Además afirma que la CHJ, que es la única que podría haber exigido el cumplimiento, no lo hizo ni interrumpió, por ello, la prescripción. Y concluye que no cabe aplicar el plazo de prescripción de 15 años, pues la propia CHJ aplica la Ley General Tributaria para exigir las liquidaciones que constituyen el título jurídico de la reclamación.

Tercero

La sentencia apelada terminaba considerando como inactividad, a los efectos del artículo 29 de la LRJCA, el impago de las sumas liquidadas al Ayuntamiento por la Confederación Hidrográfica del Júcar en relación con la compensación que aquél debía satisfacer a la USUJ por la utilización del agua reservada a ésta para el abastecimiento a la ciudad de Albacete.

En virtud de un convenio específico suscrito entre la USUJ y el Ministerio de Medio Ambiente (CHJ), la USUJ cedió al Ministerio la explotación y conservación del Embalse de Alarcón y como contrapartida quedaba exonerada de abonar gastos ordinarios y extraordinarios de conservación, explotación, gestión, inversiones y mejoras durante los siguientes sesenta años, reconociendo la Administración del Estado los derechos de la USUJ en los términos del Plan Hidrológico de Cuenca del Júcar, que incluía una reserva en Alarcón de volumen de agua, estableciendo en su estipulación cuarta las condiciones en las que, alcanzados los niveles de la curva de reserva...

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