STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2016
Ponente | SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2016:632 |
Número de Recurso | 2054/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00317/2016
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 24089 44 4 2015 0000174
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002054 /2015 -S
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000062 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA
ABOGADO/A: MANUEL GONZALEZ ROZAS
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Cristina
ABOGADO/A: SONIA SAINZ-EZQUERRA SANTAMARIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a dieciocho de Febrero de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.2054/15, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de León, de fecha 27/5/2015, (Autos núm. 62/2015), dictada a virtud de demanda promovida por María Cristina, contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Con fecha 21/1/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 3 de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
La demandante venía prestando servicios para la empresa demandada en la sucursal de Puente Villarente desde el día quince de noviembre de mil novecientos noventa, con la ccategoría profesional de Nivel VIII y percibiendo un salario mensual de 2.679,02 euros brutos mensuales distribuidos en conceptos fijos, a lo que añadimos dos pagas anuales por importe de 1.573,28 euros cada una de ellas y un concepto variable denominado "incentivos comerciales" percibido en la nómina del mes de octubre de dos mil catorce por importe de 36,50 euros.
Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce la empresa comunica a la trabajadora su despido con afectos de ese mismo día, mediante una carta que, obrante a los folios de diez a trece, se da íntegramente por reproducida, sin perjuicio de extractar aquí el contenido de los dos primeros párrafos de la segunda página al ser éstos sobre los que haremos especial incidencia en la presente resolución:
Así, se ha procedido a estudiar el número de trabajadores necesario para la atención de los servicios de cada centro, concluyéndose que la sucursal 5068- PUENTE VILLARENTE requiere para su funcionamiento normal un total de 3 personas, siendo su dotación actual de 4.
Siendo necesario proceder a la extinción de un contrato, se ha analizado la información disponible en la Entidad sobre el potencial y desempeño de todos los trabajadores y trabajadoras
del centro, determinándose que es usted la que muestra un inferior grado de integración con el equipo, así como la que presenta peores índices de productividad y menor capacitación potencial para el desarrollo del trabajo comercial, lo que, junto con los criterios de especialización, polivalencia y adaptación al cambio establecidos en el Acuerdo de 8 de mayo, determina la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo lo que se comunica en este acto.
Mediante cheque se puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 52.610,61 euros, equivalente a veinticinco días de salario por año de servicio, indemnización pactada en el Expediente referido, así como el importe de la mensualidad de noviembre de dos mil catorce y el finiquito entre cuyos conceptos se incluía la indemnización por falta de preaviso.
Con fecha ocho de mayo de dos mil trece finalizaba con acuerdo el Expediente de Regulación de Empleo suscrito entre la demandada y la representación sindical de la misma, en el que se acordaban, entre otras medidas, la extinción de 1.230 contratos de trabajo entre bajas indemnizadas y extinciones forzosas.
Respecto de estas últimas los criterios de selección ferian los siguientes:
- Empleados destinados en municipios donde se cierra la Actividad y amortiza el puesto de trabajo.
- Empleados afectados por cierre de oficinas y/o destinados en oficinas receptoras del negocio.
- Empleados mayores de 56 años por razón de la mayor protección que para ellos se establece en el presente acuerdo. - Empleados adscritos a líneas de actividad que se abandonan.
- Empleados destinados en servicios centrales donde se producirá la necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad.
- Especialización o polivalencia y adaptación al cambio. - Capacitación profesional para el desarrollo del trabajo, así como potencial del trabajador. Se pactaba igualmente una indemnización a favor de aquellos trabajadores que vieran extinguidos los contratos de veinticinco días de salario por año prestado de servicios con un máximo de dieciséis mensualidades fijándose una indemnización adicional que alcanzara los treinta con veinte mensualidades de tope más una cantidad adicional de 700 euros por año completo de prestación de servicios para el caso de que la trabajadora no hubiera tenido una oferta de empleo indefinido en el plazo de dieciocho meses desde la extinción.
Respecto de las denominadas bajas indemnizadas se pactaba que la entidad podría rechazar la adhesión a la baja indemnizada de un trabajador por razones justificadas y en número no superior al 5% de las solicitudes recibidas.
El referido Expediente de Regulación de Empleo fue objeto de impugnación colectiva dando lugar a al procedimiento 31/2013 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, terminándose el mismo con acuerdo mediante el cual se dejaba sin efecto el criterio de selección pactado para las extinciones forzosas de los empleados mayores de 56 años.
En la sucursal en que prestaba servicios la demandante hay un director, una subdirectora y dos administrativos, una de ellas la actora, dedicada principalmente a labores de cajera.
La otra administrativa, señora Herminia, es quien gestiona las ayudas de la PAC, que tienen un peso específico importante en el...
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STS 738/2018, 11 de Julio de 2018
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