STSJ Murcia 80/2016, 5 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2016:181
Número de Recurso252/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00080/2016

ROLLO DE APELACIÓN núm. 252/2015

SENTENCIA núm. 80/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 80/16

En Murcia, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 252/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 195, de 23 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, en el recurso contencioso administrativo nº. 338/2014, sobre extranjería, expulsión por estancia irregular, en el que figuran como parte apelante laAdministración General del Estado-Delegación del Gobierno en Murcia, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como parte apelada D. David, representado por la Procuradora Dña. María Cristina Montoso Rueda y defendido por la Letrada Dña. Ana Julia Martínez Devesa; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.

Se señaló para la votación y fallo el día 29 de enero de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David, contra la resolución de la Delegación del Gobierno, de fecha 22 de agosto de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo durante cuatros años, por ser la misma contraria a derecho, dejando sin efecto la sanción impuesta, para que la Delegación del Gobierno de Murcia la sustituya por una sanción de multa en la cuantía que estime procedente, de acuerdo con las circunstancias de graduación legalmente establecidas; sin expresa imposición de costas procesales.

En el recurso de apelación, el Abogado del Estado alega que la jurisprudencia a que alude la Sentencia apelada debe entenderse corregida por cuanto, con fecha 23 de abril de 2015 el TJUE ha dictado sentencia en la que resuelve una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Dice que la citada sentencia concluye que la normativa española de extranjería, tal y como la interpreta el Tribunal Supremo español, se opone a dicha Directiva, al prever en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio español, la imposición de una sanción de multa o la sanción de expulsión, dependiendo de las circunstancias concurrentes como medidas excluyentes entre sí.

Concluye que procede la confirmación de la orden de expulsión, por ser la misma conforme a Derecho comunitario y a la jurisprudencia del TJUE citada.

La parte contraria se opone y pide la desestimación.

SEGUNDO

En relación con la incidencia que sobre las cuestiones debatidas en esta apelación tiene la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de abril de 2005, sobre la interpretación de la Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, ya se ha pronunciado esta Sección en Sentencia nº 415/2015, cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto, de plena aplicación al caso enjuiciado, se transcriben a continuación:

de Extranjería de las sanciones de expulsión y multa. En ella se declara que: "la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí".

Y, en esta sentencia, en sus considerandos treinta a cuarenta y uno se razona lo siguiente:

  1. - A este respecto, ha de recordarse que el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. Además, en virtud de su artículo 1, esta Directiva establece las «normas y procedimientos comunes» aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

  2. - Como indica el apartado 35 de la sentencia El Dridi (C 61/11 PPU, EU:C:2011:268), el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio.

  3. - En efecto, una vez comprobada la irregularidad de la situación, las autoridades nacionales competentes deben, en virtud de dicho precepto y sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5 del mismo artículo, adoptar una decisión de retorno ( sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807, apartado 31). A este respecto, ningún dato del expediente remitido al Tribunal de Justicia permite suponer que el Sr. Celestino se encuentre en una de las situaciones contempladas en dichos apartados.

  4. - Asimismo, ha de señalarse que, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C 329/11, EU:C:2011:807, apartado 35).

  5. - Por otra parte, debe recordarse que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115, se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible (véase la sentencia Sagor, C 430/11, EU:C:2012:777, apartado 43 y jurisprudencia citada).

  6. - De ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

  7. - La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 ...

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