STSJ Comunidad de Madrid 27/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2016:557
Número de Recurso822/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0049961

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 822/15

Sentencia número: 27/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 822/15, formalizado por el Sr/a. Procuradora Dª. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS, en nombre y representación de D. Porfirio, D. Luis Miguel y D. Blas contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de MADRID, en su incidente laboral número 191/2013, seguidos a instancia de D. Germán, D. Porfirio, D. Blas,

D. Patricio frente a METALKRIS, S.A.U., EDINGAHER, S.A., PRODUCTOS DE BAÑO S.A. y contra la administración concursal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La entidad METALKRIS, S.A. fue declarada en situación de concurso de acreedores mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2012, habiéndose acordado en ese mismo momento la apertura de la fase de liquidación.

SEGUNDO

Presentado acuerdo de la administración concursal y de los representantes de los trabajadores para la extinción colectiva de los contratos de trabajo, previo informe favorable de la autoridad laboral, se dictó Auto de fecha 4 de febrero de 2013 declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de la entidad concursada METALKRIS, S.A. acordándose la indemnización correspondiente a cada uno de los trabajadores afectados.

TERCERO

Por Auto de 29 de junio de 2013 dictado en la sección de calificación, se declaró el carácter fortuito del concurso de acreedores.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Conde Ballesteros en nombre y representación de Don Germán, Don Patricio, Don Luis Miguel, Don Porfirio y Don Blas, contra la entidad concursada METALKRIS, S.A.U, representada por la Procuradora Sra. Deza García, contra EDINGAHER, S.A., contra PRODUCTOS DEL BAÑO, S.A., y contra la administración concursal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se ejercitaban. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de diciembre de 2015, señalándose el día 12 de Enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación de Don Porfirio, Don Luis Miguel y Don Blas contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 10-12-2014 que desestimó la demanda de incidente concursal de los actores dirigida contra las empresas codemandadas solicitando dejar sin efecto el auto de fecha 4 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid, en lo referente a la calificación de su despido como improcedente y que la indemnización a percibir por los mismos sea consecuente con esa declaración, absolviendo a METALKRIS SAU, EDINGAHER S.A y PRODUCTOS DEL BAÑO S.A de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

El motivo se estructura en cinco motivos, sin amparo formal en ninguno de los apartados del art. 193 LRJS, que más bien parecen alegaciones, seguidos de unas conclusiones, íntimamente relacionados entre sí, y que por ello serán analizados conjuntamente, sosteniendo, en síntesis, discrepando de los argumentos de la sentencia recurrida, tienen legitimación para promover el incidente concursal al referirse a cuestiones individuales, tal como se infiere de la sentencia de esta Sección de Sala de 15-11-2013, vulnerándose los artículos 64.8 y 195 LC, estando así legitimados para examinar las causas de la extinción colectiva acordada y la cuantía de las indemnizaciones derivadas de la improcedencia de los despidos, a que se refiere el acuerdo alcanzado entre la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores el 19-12-12, incurriendo la resolución judicial de instancia en incongruencia, impidiéndoles impugnar aspectos individuales de su relación de trabajo, y existiendo un grupo de empresas entre las mercantiles codemandadas.

TERCERO

Debemos comenzar por recordar los antecedentes que han llevado a que los tres trabajadores recurrentes cuestionen en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de Mercantil nº 9 de los de Madrid el 10-12-2014 .

Por auto de 4-2-2013 el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid, ante el acuerdo entre la administración concursal y la representación de los trabajadores de la empresa declarada en concurso METALKRIS S.A.U, y teniendo en cuenta el informe de la autoridad laboral sobre el particular, se decretó la extinción de los puestos de trabajo de un total de 55 trabajadores fijándose las correspondientes indemnizaciones.

La demanda individual de incidente concursal presentada por los trabajadores fue inadmitida a trámite por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid de 16-4-2013, basándose, en esencia de su argumentación jurídica, en que se presenta una demanda individual en nombre de la totalidad de los trabajadores afectados para la que estarían legitimados solamente los representantes de los trabajadores, y no los trabajadores a título individual, al pretenderse impugnar el auto de 4-2-2013 por el que se decidió la extinción colectiva de las relaciones laborales con una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, previo acuerdo con la totalidad de los representantes de los trabajadores, pretendiéndose con ello la modificación de los pronunciamientos de carácter colectivo.

Por sentencia de esta Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15-11-2013 se acordó estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los trabajadores contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de los de Madrid en 16-4-2013, y con revocación de la meritada resolución, acordamos devolver las actuaciones al órgano judicial mercantil a fin de que diera curso al incidente concursal promovido conforme a los trámites señalados por el art. 195 LC .

En dicha sentencia de 15-11-2013 razonamos, con cita literal de los artículos 64.8 y 195 LC, que:

"No es cierto, para empezar, como afirma el auto recurrido, se haya presentado una demanda individual en nombre de la totalidad de los trabajadores afectados para la que estén legitimados solamente los representantes de los trabajadores. Se ha presentado demanda individual, aunque por razones de economía procesal en un solo proceso, por un total de 29 trabajadores de los 55 afectados por el auto de extinción de la relación laboral a que hace méritos el auto de 4 de febrero de 2013 . Las cuestiones que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual se han de sustanciar por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. Y entre estas cuestiones estimamos tienen incidencia en la relación individual de trabajo la relativa a que ni el Comité de Empresa ni el administrador concursal, según la versión de los trabajadores, han querido mostrarles el acuerdo alcanzado, como también tiene incidencia en la relación individual la cuestión anunciada en la demanda de incidente concursal atinente al grupo de empresas de las que hacer derivar una posible responsabilidad solidaria. Se podrá discutir si tienen o no los trabajadores razón en su planteamiento, lo que deberá dilucidarse en el correspondiente juicio, pero tienen legitimación para instar el...

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