STSJ Comunidad de Madrid 44/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:519
Número de Recurso776/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 776/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 31/15

RECURRENTE/S: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

RECURRIDO/S: Dº Milagrosa

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 44

En el recurso de suplicación nº 776/15 interpuesto por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 22-9-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 31/15 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Milagrosa contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En las presentes actuaciones a instancia de Milagrosa frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, desestimando la excepción de prescripción de la reclamación frente al FOGASA, y estimando la demanda debo revocar la resolución administrativa impugnada y condenar al FOGASA a abonar al actor la cantidad

4.277,66 euros por el concepto de 40% de indemnización por la extinción contractual por causas objetivas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. .- El actor prestaba servicios en la empresa CANYA MULTIMEDIA GROUP desde el 1/10/2004, percibiendo un salario con prorrateo de pagas extras de 2.666,66 euros mes.

  2. - El actor fue despedido mediante carta de 30/11/2011, por despido objetivo, en la que la empresa advierte que el 60% de la indemnización es de 12.740,60 euros, debiendo el trabajador solicitar del FOGASA el 40% restante. La empresa no abonó la referida cantidad.

  3. - El actor no accionó por despido, si bien, presentó el 3/7/2013 demanda de reclamación de cantidad en la que reclama el abono del 100% de la indemnización por despido objetivo y los salarios adeudados.

    Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid de fecha 11/6/2013, aclarada por Auto de 19/7/2013.

  4. - El actor presentó solicitud al FOGASA el 11/11/2013 por el 40% de la indemnización al haberse condenado en la sentencia a la empresa al abono del 60% únicamente, sin perjuicio de que la actora se dirija a Fogasa a reclamar el 40% al ser responsabilidad directa del mismo.

  5. - Por resolución de 2/12/2014 se deniega al actor el 40% de la indemnización por entender que está prescrita al ser responsabilidad directa del FOGASA e iniciarse el plazo para su reclamación en la fecha en que se extingue el contrato por lo que ha trascurrido más de un año.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 20-1-16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora condenando al organismo demandado a abonarle la suma de 4.277,66 euros por el concepto de 40% de la indemnización por despido por causas objetivas. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

El único motivo se ampara en el art.193.c) de la LRJS alegándose la infracción "del art. 33.8 del ET, en la redacción vigente en la fecha de efectos del despido de la trabajadora (30/11/2011), del art. 43.2 de la ley 4/99 que modifica la ley 30/1992, y el art. 62 de la ley 30/1992 en la redacción dada por la ley 4/1999".

La sentencia de instancia ha apreciado que el FOGASA ha resuelto de forma presunta y mediante silencio administrativo positivo - por transcurso del plazo de tres meses para la resolución del expediente -la solicitud del actor de fecha 11-11-13, habiéndose dictado resolución expresa el 2-12-14. Se razona en la sentencia que opera el silencio administrativo positivo al no haberse resuelto tal solicitud en el plazo de tres meses según el art. 28.7 del RD 505/85, no siendo hasta el 2-12-14 cuando dicho organismo dictó resolución denegatoria de dicha solicitud.

En el recurso se aduce que no existe responsabilidad alguna del FGS por aplicación de lo dispuesto en el art. 33.1 del ET por haber prescrito la acción de la demandante por el transcurso del plazo de un año desde la extinción de su contrato de trabajo el 30-11-11 hasta la solicitud al FOGASA el 11-11-13 sin que a su juicio la demanda presentada el 3-7-13 interrumpa la prescripción. Aduce el recurrente que la estimación por silencio administrativo vulnera los requisitos que exige el art. 33 del ET y que conforme al art. 62 de la ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico y no se pueden obtener derechos en virtud de aquellos.

La cuestión del silencio administrativo positivo en procedimientos de abono de prestaciones por parte del FOGASA ha sido resuelta en el sentido de apreciación de esta clase de silencio, y por tanto con criterio contrario al que mantiene la entidad recurrente, en sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 11-11-13 (6ª) rec. 1151/13, 2-12-13 (6ª) rec. 1181/13, 24-2-14 (5ª) rec. 1650/13, 10-3-14 ( 5ª) 181/14, 2-6-14 (5ª) rec. 1968/13, 7-7-14 (5ª) rec. 2106/13, 2-2-15 (6ª) rec. 78/15, 18-5-15 (6ª) rec. 157/15 y 13-7-15 (6ª) rec. 323/15, cuya doctrina lógicamente reiteramos en la presente resolución. Para resolver la cuestión litigiosa se ha de partir de lo prescrito en el art. 43.1 de la Ley 30/1992, modificado por el número dos del artículo 2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 23 diciembre), con vigencia de 27 diciembre 2009, a cuyo tenor "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario (...)". A su vez, en el apartado 2 de esta misma norma se establece: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente" . Las mencionadas disposiciones han de ser completadas con lo prescrito en el apartado 3 de la misma norma, conforme al cual "la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Finalmente la disposición adicional cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre antes citada, señala que "a los efectos previstos en el primer párrafo del artículo

43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto".

Pero es lo cierto que ninguna norma, ni de derecho comunitario, ni de derecho nacional con rango de ley - ni tampoco el RD 505/1985 de 6 de marzo, que carece de dicho rango - establece que la falta de resolución en el procedimiento del FOGASA equivalga a silencio...

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