STSJ Cataluña 51/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:36
Número de Recurso272/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución51/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 272/2015

Partes: INVERTIA PRAXIS, S.A.

C/ AJUNTAMENT DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 51

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 272/2015, interpuesto por la mercantil INVERTIA PRAXIS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales CARLOTA PASCUET SOLER y asistida de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BADALONA, representado por el Procurador IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 10 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 153/2014, la Sentencia nº 56/2015, de fecha 24 de febrero de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERTIA PRAXIS SA, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Badalona de fecha 16/1/2014, con imposición de costas a la parte recurrente. ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INVERTIA PRAXIS, S.A.y apelada AJUNTAMENT DE BADALONA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de enero de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.CARLOTA PASCUET SOLER, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de INVERTIA PRAXIS, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº10 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de Alcaldía del AJUNTAMENT DE BADALONA, de 16 de enero de 2014, por la que se desestimó la petición de incoación de expediente de retasación en relación con la finca sita en Av. Martí Pujol núm 336-346, presentada por la ahora apelante en fecha 20 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado, INVERTIA PRAXIS, S.A., aduce que la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia vulnera el artículo 58 LEF, en la redacción que le era aplicable al caso, al considerar que resultaba improcedente por no haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el precepto citado, tras su modificación por la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013. Considera que lo decisivo para determinar la normativa aplicable a la retasación, es la fecha del Acuerdo del JEC por lo que no le sería aplicable la modificación antes citada. Afirma igualmente que la Sentencia no se pronuncia sobre el plazo de caducidad del justiprecio trasladando erróneamente la fecha decisiva al momento en que se solicita la retasación. Afirma que al haber caducado el justiprecio fijado por el JEC el 14-12-2010 el día 15-12-2012 por el transcurso del plazo de 2 años, y haber nacido el derecho del apelante a la retasación, ya no le era aplicable el nuevo redactado del artículo 58 LEF . Recuerda que la retasación es una garantía para el sujeto expropiado, y afirma que la modificación del artículo 58 LEF es una norma desfavorable para los interesados, no aplicable por prohibirlo el artículo 9.3CE .

Por su parte, el AJUNTAMENT DE BADALONA, considera que no procede el ejercicio del derecho a la retasación por cuanto la apelante el 6 de mayo de 2014 percibió la totalidad del justiprecio que restaba a consecuencia de la primera retasación, así como la parte correspondiente de intereses de demora. Y en segundo lugar, considera correcta la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia por cuanto en la fecha en que se solicitó la retasación no habría transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 58 LEF, en la redacción que le dio la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, al ser la aplicable al caso, por ser la vigente en el momento en que se solicitó la retasación.

TERCERO

En el presente recurso de apelación se plantea básicamente un problema de determinación de la normativa aplicable a la solicitud de retasación presentada por la apelante, dándose la peculiar circunstancia de que la parte expropiada y apelante pudo solicitar la retasación entre el 15-12-2012 y el...

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