STSJ Andalucía 23/2016, 18 de Enero de 2016
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2016:92 |
Número de Recurso | 763/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 23/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 763/2010
SENTENCIA NÚM. 23 DE 2.016
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 763/2010 seguido a instancia de D. Hermenegildo, que comparece representado por la Procuradora Sra. Fuentes Jiménez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 137.638,54 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 7 de abril de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas que se cumplimenta para reiterarse en los fundamentos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 29 de enero de 2010, dictada en las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001, que confirma las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por el recurrente, por un lado, frente a la liquidación tributaria girada en concepto de IVA, ejercicio 2004, con deuda a ingresar de 67.438,54 euros (intereses de demora incluidos) dictada por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, con causa en acta de disconformidad A02-; y, por otro, contra el acuerdo que confirma el expediente sancionador A51- NUM002 instruido por esa misma Dependencia, consecuencia de la anterior liquidación tributaria, al advertir la comisión de una infracción muy grave, que se sanciona en el 125 por 100 de la cantidad dejada de ingresar con multa de 70.200 euros.
Con fecha 11 de diciembre de 1996, Dª Amparo, hizo testamento instituyendo como única heredera de sus bienes a su hija, Dª Flor, y para el caso de que la única heredera premuriese a la testadora sin descendencia, o fuese declarada incapaz en vida de la causante o después de su muerte, designaba a sus hermanos Dª Marí Jose, Dª Covadonga y D. Luis Antonio, por partes iguales, sustitutos ejemplares en cuanto a la nuda propiedad de sus bienes. Asimismo, en la cláusula Octava de ese testamento, nombraba albacea, comisario y contador-partidor testamentario con amplias facultades legales, al demandante, abogado de profesión, con una retribución del siete y medio por ciento del valor real de los bienes, rentas y derechos inventariados y además e independientemente y en pago de los honorarios profesionales que, como Letrado, le corresponden por formalizar la partición de la herencia completa, se ordenaba que percibiera detentándolo el usufructo de todos los bienes de la causante durante el tiempo que durase el cargo de albacea, comisario, contador-partidor testamentario, y en todo caso, si concluyese su actuación antes de tres años desde el fallecimiento, le legaba ese usufructo de todos los bienes durante el período de tres años, siéndole prorrogado el plazo legal hasta tres años más, después del fallecimiento de la última superviviente, ya se tratase de la testadora, ya de su hija.
Asimismo, en la cláusula Novena del testamento otorgado, con idénticas facultades y con las retribuciones indicadas, se nombraba al actor albacea, comisario y contador-partidor al momento en que acaeciera el fallecimiento de Dª Flor, única hija de la causante.
Dª Amparo falleció el 23 de septiembre de 1997 y su hija, Dª Flor, el 7 de enero de 2002.
El 22 de junio de 2004 se procede a la adjudicación parcial de las herencias de Dª Amparo y Dª Flor y en ella, se otorgaba al actor el usufructo temporal de las fincas que en ese documento se describen, sin embargo se deja hecha la salvedad en relación con dicho usufructo que se estará a lo resuelto como consecuencia de la demanda interpuesta por los herederos-hermanos de la causante arriba citados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén contra el actor, con causa en el incumplimiento de sus obligaciones como albacea, comisario, contador- partidor, dictándose Auto de 14 de julio de 2004 por el que se homologaba la transacción judicial acordada entre las partes litigantes en los siguientes términos: 1º) Los actores cedían y transmitían al demandado el pleno dominio de 58,50 hectáreas de olivar de secano procedente del cortijo de Lora y Barranco del Pinar. 2º) El demandado renunciaba en ese momento y en el futuro a cuantos derechos le fueron concedidos en el testamento de Dª Amparo, especialmente al usufructo del 7,5 por 100 del valor de los bienes, derechos y rentas como pago de su cargo de albacea, comisario y contador-partidor testamentario, sin reclamar nada.
El demandante no formuló autoliquidación por IVA, ni incluyó en sus libros-registro el importe de la contraprestación percibida en el año 2004 por los servicios realizados como albacea, comisario, contadorpartidor testamentario de la citada herencia, siendo esta la causa que motiva la apertura de expediente de inspección con el resultado de la liquidación tributaria confirmada por el TEARA en la resolución objeto de este recurso, oponiéndose a ella el demandante entendiendo: 1º) Que el devengo del Impuesto no se produjo en el año 2004 sino en cada uno de los ejercicios en que vino desarrollando su actividad profesional en la administración de los bienes de la herencia ya citada; 2º) Que la contraprestación de los servicios realizados no puede ser el valor de la finca percibida en los términos que le fuera atribuida por la Junta de Andalucía en expediente de comprobación de valores el 11 de abril de 2006 (6.000 euros x 58,50 hectáreas = 351.000 euros); 3) Que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a la práctica de la liquidación recurrida.
Como se ha indicado y a resultas del expediente tributario de regularización, se instruyó procedimiento sancionador con el resultado antes descrito, oponiéndose el actor a la resolución del recurso de reposición que confirma la sanción impuesta, alegando la falta de culpabilidad en la comisión de la conducta infractora.
Constituye un hecho no discutido por las partes, que el motivo de la regularización tributaria en que se fundamentó la instrucción del acta de disconformidad por IVA, 2004 y a resultas de la misma la liquidación tributaria practicada, fue que el demandante no incluyó en sus declaraciones por el Impuesto de ese año, ni tampoco en sus libros- registros, el importe de la contraprestación percibida por el desempeño del cargo de albacea y contador-partidor testamentario con causa en la herencia de Dª Amparo, cargo para el que fuera designado en consideración a su profesión de abogado.
Antes de entrar en las razones alegadas a favor y en contra de la liquidación tributaria confirmada por el órgano económico-administrativo en la resolución objeto del presente recurso, es necesario realizar algunas precisiones a propósito de la figura del albacea testamentario y del contador-partidor testamentario, figuras que difieren en el contenido de sus funciones, aún cuando puedan converger en una sola persona.
Dice al art. 901 del Código Civil, que "los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes", y su art. 902 establece que: "No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes: 1ª) Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo. 2ª) Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero. 3ª) Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo,...
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