STSJ Andalucía 2230/2015, 14 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2230/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha14 Diciembre 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 243/2010

SENTENCIA NÚM. 2230 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. Maria Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 243/2010 seguido a instancia de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES ARTES Y ORDOÑO, S.

L., que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña y asistida de Letrado siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 27.809,25 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día 29 de enero de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, las cuales, por su orden, se ratifican en las alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de junio de 2009, dictada en el expediente número NUM000, que desestima la reclamación dirigida frente a la liquidación girada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, años 2004, 2005 y 2006, derivada de acta de disconformidad modelo A02 número NUM001 incoada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Almería de la Agencia Tributaria, por importe de 27.809,35 euros, incluidos los intereses de demora.

La regularización de dichos ejercicios obedece a la modificación realizada por la Inspección Tributaria sobre lo declarado por la entidad recurrente y que consistió en sustituir el IVA consignado por ella como a compensar en el primer trimestre del ejercicio 2004, por importe de 35.475,04 euros con origen en el cuarto trimestre de 2003, por el importe de 9.104,96 euros, cantidad resultante del acta de disconformidad A02 NUM002 de fecha 28 de mayo de 2007, correspondiente al IVA de 2003 y a la liquidación girada por dicho periodo. Según se desprende de la lectura de esta última acta de inspección, la regularización de la situación tributaria de la demandante se debió a que determinadas facturas especificadas en el acta, que documentan ciertos servicios y suministros prestados y entregados, no reúnen los requisitos formales exigidos legalmente para que pueda deducirse el IVA que como soportado se relaciona en ellas, lo que, al entender de la inspección tributaria, ha determinado que en el tercer trimestre del año 2003 se dejara de ingresar la suma de 9.765,83 euros, y que se acreditara improcedentemente un crédito de impuesto de 22.640,83 euros en la declaración del cuarto trimestre de ese año. La falta de observancia de los presupuestos legales de esas facturas detectadas y que reflejan ciertos servicios prestados, obedecen, en esencia, según razona el actuario, a su imprecisa confección con incumplimiento de lo establecido en el art. 3.1.3º del Real Decreto 2402/1985, lo que las desacredita como elemento de prueba que permita el derecho a deducir en el Impuesto las cuotas que en él se dicen soportadas, cuestionando además, la procedencia de la forma en que se abonaron en su mayoría al contado y en efectivo, pese a la elevada cuantía de algunas de ellas.

La recurrente aduce, en primer lugar, la inadecuación a derecho de la resolución del TEARA por entender que ha incurrido en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas en la reclamación formulada ante dicho Tribunal, obligandole a acudir a esta vía jurisdiccional, con los gastos y molestias que ello supone; añadiendo, en cuanto al fondo, los mismos motivos de impugnación esgrimidos en la demanda del recurso nº 917/2008, tramitado ante esta Sala en relación con la impugnación de la resolución del TEARA que desestimó la reclamación interpuesta contra la liquidación y sanción impuesta por el IVA del ejercicio 2003.

SEGUNDO

Sobre la incongruencia omisiva aducida por la demandante, debe manifestarse que la obligación de resolver que las disposiciones reguladores en la materia imponen a los órganos económicoadministrativos no se extiende, necesariamente, a todas las cuestiones que se formulen en las alegaciones de las correspondientes reclamaciones; la obligación de resolver ha de entenderse dirigida al conjunto de la reclamación, de suerte que ninguna reclamación pueda quedar sin resolución por absentismo o desidia del órgano resolutorio, pero ello no supone el establecimiento de un deber de entrar de forma pormenorizada en todas las cuestiones que se susciten en las impugnaciones deducidas, bajo efecto de anulación de la resolución así dictada.

Aunque la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la incongruencia queda referida a los pronunciamientos judiciales, no existe inconveniente ni razón lógica que no permita trasladarlos al ámbito de las resoluciones administrativas que, por ello, deben encerrar el mismo grado de congruencia exigible para los pronunciamientos jurisdiccionales. En este orden, es conocido que la congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007, RJ 2007\4129), debiendo distinguirse entre las pretensiones de las partes que pueden serlo de anulación, de condena, de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, etc.; los motivos de impugnación, que sirven como fundamento de las pretensiones; y la argumentación jurídica, la cual, sin que pueda ser considerada como motivo de impugnación sí hace patente la razón jurídica en que aquélla se sustenta. De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, o cosa distinta de lo pedido, con lo que quedará vulnerado el principio de contradicción.

La resolución que aquí se recurre, contrastada con las pretensiones que la mercantil demandante alegara en sede económico- administrativa, no permite concluir que incurra en una incongruencia omisiva en los términos expuestos, y no existiendo el deber por parte del órgano económico-administrativo de entrar en la resolución de todos los argumentos expuestos en la reclamación razonando las pretensiones en que la misma se fundamenta, no hay motivo para entender viciada de anulabilidad la que aquí se impugna al no advertirse desajuste ni contradicción entre aquello en que la parte reclamante fundó sus pretensiones, los razonamientos seguidos por el órgano económico-administrativo para desestimar, y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución, razones por las que el alegato así denunciado en el escrito de demanda, ha de quedar desestimado, máxime cuando la parte no alega ninguna indefensión material en relación con la falta de pronunciamiento sobre los extremos cuestionados. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo, máxime si tenemos en cuenta que el supuesto déficit motivador no ha impedido a quien lo invoca, articular todos los medios de defensa en la instancia jurisdiccional, como aquí ha ocurrido.

TERCERO

En cuanto a los restantes motivos de...

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