STSJ Andalucía 2247/2015, 14 de Diciembre de 2015
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:13337 |
Número de Recurso | 246/2010 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2247/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 246/2010
SENTENCIA NÚM. 2247 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 246/2010 seguido a instancia de la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES ARTÉS Y ORDOÑO, S.
L.", que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña y asistida de Letrado siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 16.677,29 euros.
Se interpuso el presente recurso el día 31 de marzo de 2008 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.
Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas que, por su orden, se ratifican en sus alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de junio de 2009, expediente número NUM000, que desestima la reclamación promovida el 15 de julio de 2008 contra el acuerdo del Inspector Coordinador de la Inspección de Tributos adscrita a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería de 16 de junio de 2008 que como autora de una infracción tributaria grave le impuso una sanción de 16.677,29 euros (liquidación NUM001 ) por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido primer trimestre de 2004.
Según se desprende de la lectura del acta de inspección incoada, la regularización de la situación tributaria de la demandante se debió a que en el período indicado, primer trimestre de 2004, dejó de ingresar 19.658,03 euros por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Esa liquidación cuestionada en la vía económico administrativa fue resuelta por el TEARA en sentido desestimatorio e impugnada ante esta Sala se registró con el número 243/2010, que ha sido deliberado en la misma sesión que el presente y en el que se ha propuesto y votado una sentencia desestimatoria del recurso.
Sentado lo anterior, la parte demandante arguye, como alegato básico contra la resolución que constituye el objeto de la presente litis, cuestiones tangenciales en sí al hecho de la imputación de la infracción por la que se le ha impuesto la sanción que ahora se impugna, y que han sido debidamente contestadas en la sentencia dictada en el recurso 243/2010, y que en aras a la unidad de criterio, debemos transcribir como a continuación sigue: "Sobre la incongruencia omisiva aducida por la demandante, debe manifestarse que la obligación de resolver que las disposiciones reguladores en la materia imponen a los órganos económico-administrativos no se extiende, necesariamente, a todas las cuestiones que se formulen en las alegaciones de las correspondientes reclamaciones; la obligación de resolver ha de entenderse dirigida al conjunto de la reclamación, de suerte que ninguna reclamación pueda quedar sin resolución por absentismo o desidia del órgano resolutorio, pero ello no supone el establecimiento de un deber de entrar de forma pormenorizada en todas las cuestiones que se susciten en las impugnaciones deducidas, bajo efecto de anulación de la resolución así dictada.
Aunque la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la incongruencia queda referida a los pronunciamientos judiciales, no existe inconveniente ni razón lógica que no permita trasladarlos al ámbito de las resoluciones administrativas que, por ello, deben encerrar el mismo grado de congruencia exigible para los pronunciamientos jurisdiccionales. En este orden, es conocido que la congruencia es requisito de la parte dispositiva de una sentencia que comporta, esencialmente, la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por ellas ( STS de 16 de abril de 2007, RJ 2007\4129), debiendo distinguirse entre las pretensiones de las partes que pueden serlo de anulación, de condena, de reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas, etc.; los motivos de impugnación, que sirven como fundamento de las pretensiones; y la argumentación jurídica, la cual, sin que pueda ser considerada como motivo de impugnación sí hace patente la razón jurídica en que aquélla se sustenta. De esta suerte, el requisito de la congruencia se advierte tras la comparación de la decisión o resolución adoptada con las pretensiones y con las alegaciones, entendidas éstas como motivos del recurso o de la reclamación formulada, no como argumentos jurídicos, advirtiéndose la falta de congruencia cuando se produzcan desajustes entre el fallo judicial (o resolutorio administrativo) y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, llegando a ser concedido, más o menos, o cosa distinta de lo pedido, con lo que quedará vulnerado el principio de contradicción.
La resolución que aquí se recurre, contrastada con las pretensiones que la mercantil demandante alegara en sede económico- administrativa, no permite concluir que incurra en una incongruencia omisiva en los términos expuestos, y no existiendo el deber por parte del órgano económico-administrativo de entrar en la resolución de todos los argumentos expuestos en la reclamación razonando las pretensiones en que la misma se fundamenta, no hay motivo para entender viciada de anulabilidad la que aquí se impugna al no advertirse desajuste ni contradicción entre aquello en que la parte reclamante fundó sus pretensiones, los razonamientos seguidos por el órgano económico-administrativo para desestimar, y el contenido de la parte dispositiva de dicha resolución, razones por las que el alegato así denunciado en el escrito de demanda, ha de quedar desestimado, máxime cuando la parte no alega ninguna indefensión material en relación con la falta de pronunciamiento sobre los extremos cuestionados. El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la resolución tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquellas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo, máxime si tenemos en cuenta que el supuesto déficit motivador no ha impedido a quien lo invoca, articular todos los medios de defensa en la instancia jurisdiccional, como aquí ha ocurrido ........ .
En cuanto al deber de la Administración de denunciar la comisión de actos ilícitos calificados penalmente de delitos, sostiene que, de haber advertido la existencia de facturas falsas, la inspección de los tributos, debió trasladar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, a fin de que, en juicio de esa naturaleza se hubiera determinado la existencia de la falsedad documental argumentada por la inspección tributaria, lo que derivaría a la apertura de un proceso penal, cuyo enjuiciamiento, sería prejudicial al de los mismos hechos planteados en sede contencioso-administrativa. hemos de reproducir lo que al respecto se ha dicho por la Sala en la sentencia número 387/2014 dictada en el recurso número 917/2008, con fecha 17 de febrero de 2014, promovido por la misma mercantil y en lo que aquí interesa :, comenzando por aquél en el que,
apelando al deber de la Administración de denunciar la comisión de actos ilícitos calificados penalmente de delitos, sostiene que, de haber advertido la existencia de facturas falsas, la inspección de los tributos, debió trasladar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción penal, a fin de que, en juicio de esa naturaleza se hubiera determinado la existencia de la...
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