STSJ Andalucía 86/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2016:116
Número de Recurso2125/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

Sede en Granada

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 2125/2010

SENTENCIA NÚM. 86 DE 2.016

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Iltmas. Sras. Magistradas:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2125/2010, seguido a instancias de la Procuradora Dª Mª Jesús Oliveras Crespo, en nombre y representación D. Juan Manuel, asistida de la letrada Dª M. del Pilar González Vázquez, contra la resolución de 15 de julio de 2010, parcialmente estimatoria del recurso de reposición frente a la de 15 de marzo de 2010 - dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud- que aprueba las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, entre otras categorías, convocadas por Orden 9 de julio de 2007(BOJA núm.144 de 23 de julio de 2007).

Es parte demandada el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria D. Antonio Ruíz Vázquez.

La cuantía del recurso es indeterminada.

Ha sido ponente la Ilma . Sra. Magistrada Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 15 de julio de 2010, parcialmente estimatoria del recurso de reposición frente a la de 15 de marzo de 2010 - dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud- que aprueba las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Médicos de Familia de Atención Primaria, entre otras categorías, convocadas por Orden 9 de julio de 2007 (BOJA núm.144 de 23 de julio de 2007). Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación. Terminó por suplicar a la Sala se dictara sentencia por la que, estimando las pretensiones de la parte, se anule la resolución recurrida; y con retroacción del procedimiento administrativo se le bareme nuevamente la formación especializada, conforme a la convocatoria, en 35 puntos, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento incluida la condena en costas de la Administración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario. Replica que la decisión de la Comisión de Valoración se enmarca dentro de la discrecionalidad técnica, sin incurrir en arbitrariedad.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, la Administración sanitaria presentó escrito de conclusiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante no superó el proceso selectivo para cubrir plazas vacantes de Médicos de Familia de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud. Solicita la nulidad de la relación de aprobados y un aumento de 35 puntos en el apartado 3.4 del Anexo I de la convocatoria. Argumenta que la resolución impugnada vulnera los principios de igualdad, mérito y capacidad e incurre en dos causas de nulidad de pleno derecho, como son las previstas en el Art. 62 a ) y e) de la Ley 30/92, en tanto que ha violado tales derechos y prescindido del procedimiento legalmente establecido, al denegar méritos del recurrente .

La Administración sanitaria se opone a dicha pretensión. Afirma la legalidad de la resolución impugnada, suficiencia de la motivación y conformidad con las bases.

En cuanto a la postulada nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido, ha de ser desestimada porque el procedimiento selectivo se ha desarrollado con estricta sujeción a las fases y actos de desarrollo previstos en la convocatoria. Tema distinto es la discrepancia respecto de la interpretación y aplicación de las bases en la fase de concurso, que no es cuestión de procedimiento y si de fondo o cuestión material analizada seguidamente.

SEGUNDO

En relación a la pretensión de nulidad de la resolución impugnada por infracción de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, conviene recordar que el artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad; lo cual exige que, en las diferentes convocatorias de empleo público, se establezcan criterios y condiciones de acceso objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados.

Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria - auténtica ley del proceso selectivo - que establecen los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes en un determinado procedimiento selectivo. Las bases de una convocatoria son la « ley del concurso », cuando no han sido combatidas oportunamente. Efectivamente, la convocatoria es un acto administrativo con destinatario general e indeterminado y vincula a la Administración que tiene que ajustarse a lo dispuesto en la misma, en virtud del principio de legalidad ( artículo 103.1 CE ) . Mediante la publicación de las bases de convocatoria la Administración se autolimita en forma efectiva; pues en esta se « fijan las reglas de juego» dentro de las que deben moverse los órganos administrativos que intervienen en el procedimiento de selección, así como los que con ocasión del mismo conozcan de posibles impugnaciones de los diferentes actos que integran aquél.

Este principio está recogido en el artículo 30.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, según el cual: "Las convocatorias y sus bases vinculan a la Administración, a los tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas". Desarrollado por el Decreto de la Consejería de Salud número 136/2001, de 12 de junio, por el que se regulan los sistemas de selección del personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud. (BOJA Nº 80, de 14 de Julio de 2001), reformado por Decreto número 176/2006, de 10 de octubre, por...

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