STSJ Galicia 524/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2016:139
Número de Recurso970/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución524/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2014 0001657

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000970 /2015 -MJC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000407 /2014

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: MARIA JOSE MARTINEZ-FARIZA CONDE

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, María Inmaculada

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD, LETRADO COMUNIDAD, JESUS FERNANDEZ MOUCO

PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 970/2015, formalizado por la letrada Dª María J. Martínez-Fariza Conde, en nombre y representación de LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 694/2014 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 407/2014,a los que se acumularon los autos 761/14 sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA Y RECONOCIMIENTO DE DERECHO, en los que son parte, como demandantesdemandados Dª María Inmaculada y la MUTUA GALLEGA, y como demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª María Inmaculada y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, presentaron sus respectivas demandas, como demandantes-demandados, dando lugar a la acumulación de los procedimientos más arriba indicados, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, dictando el Xdo. de lo Social indicado, la sentencia número 694/2014, de fecha cinco de Diciembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La actora María Inmaculada afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, presta servicios para A Consellería de Traballo teniendo cubiertas las contingencias por accidente trabajo con MUTUA GALLEGA.//SEGUNDO.- La demandante en fecha 22-1-08 inició IT derivada de accidente de trabajo bajo el diagnóstico de alergia sin diagnosticar tras exposición accidental a vertido de gasóleo. El 22-2-08 inicia una IT similar por accidente de trabajo. Y el 3-9-08 fue dada de baja por el mismo problema siendo declarada derivada de accidente de trabajo en resolución de 19-8-09 que fue confirmada por sentencias del Juzgado de lo social n°1 de Orense de fecha 3-2-10 y del TSJ Galicia de fecha 20- 3-13. En esa fecha se admite la posibilidad de sensibilidad química múltiple a organofosforados y disolventes orgánicos o cicloaromáticos. El 17-2-14 se pinta en el centro de trabajo de la demandante en un pasillo. El día 21-2-14 la demandante pasa por ese pasillo para ir al baño y empieza a notar reacción dérmica y molestias oculares acudiendo a Mutua Gallega donde es atendida y remitida a oftalmología. Vuelve a ir el 24 y el 25 con los mismos problemas siendo dada de baja por el SERGAS Por alergia sin especificar y dada de alta el 24-4-14.//TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 26-5-14 derivado de accidente laboral. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 29-7-14.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando las demanda interpuesta por María Inmaculada frente a MUTUA GALLEGA, INSS, TGSS, SERGAS Y CONSELEERIA DE TRABALLO por falta de acción, y desestimando la demanda presentada por MUTUA GALLEGA frente a INSS, TGSS, María Inmaculada, SERGAS Y CONSELLERIA DE TRABALLO se declara que la IT iniciada el 25-2-14 es conforme a derecho y derivada de accidente laboral manteniendo las resoluciones de fecha 26-5-14 y 29-7-14 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/02/2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas, y contra esta decisión recurre la representación legal de la Mutua Gallega, amparando su primer motivo de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral, al objeto de:

  1. Se modifique el HDP 2º, de tal manera que el inciso "el día 21/2/14 la demandante pasa por ese pasillo para ir al baño y empieza a notar reacción dérmica y molestias oculares", se sustituya por el siguiente: " El día 21/2/14 Dª María Inmaculada refiere que sintió sintomatología alérgica, que ella misma relaciona con el recién pintado de una pared la tarde anterior, la pared fue pintada el día 17 por la tarde. La paciente acudió al trabajo los días siguientes y solicitó acudir a la mutua el viernes día 21/2/14 ". La revisión se apoya en el informe de los folios 202 y 203 de los autos y la solicitud del folio 138 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.

  2. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: " la actora padece una alergia a contacto con productos que tengan colofonia (resina de pino) ". La adición se apoya en sentencia del JS de Ourense de 3 de febrero de 2010 (autos 1033/2009), de los folios 560 a 563 de los autos. Se accede a ello, al constar así en la resolución alegada.

  3. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: " En fecha 24 de febrero de 2014 cuando fue asistida por la mutua gallega, la sintomatología que refería la trabajadora, de haber existido, había cedido espontáneamente y en esos momentos no presentaba clínica respiratoria ni ocular ". La adición se sustenta en la pericial médica del acto del juicio (folio 376 de los autos) y en el informe del folio 373 de los autos. No se accede a ello, ya que la redacción propuesta no se ajusta a la literalidad del informe pericial en el que se apoya, siendo resultado de la interpretación que del mismo hace la parte recurrente.

  4. Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: " Dª María Inmaculada causó baja el 5/5/14 y el 17/7/14, ambas con diagnóstico de alergia sin especificar relacionadas con la baja de 25/02/14. Iniciado expediente de determinación de contingencia, se determinó el carácter común de las mismas ". La adición se sustenta en los documentos de los folios 382, 385, 386, 410, 411, 412 y 413 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.

SEGUNDO

En el segundo y último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del art. 128 LGSS, en relación con el art. 115, apartados 1, 3, 2 f ) y 2 e) de la LGSS y no aplicación del art. 117 LGS y de la jurisprudencia, estimando, en esencia, que la baja de la actora debe ser anulada, sin que en cualquier caso tenga por contingencia determinante el accidente de trabajo.

Dicha censura no puede prosperar. Y no puede hacerlo, en primer lugar, porque, la alegada infracción del art. 128 LGSS, se hace de manera genérica, y el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 LRJS ) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos...

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