STSJ Galicia 518/2016, 28 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución518/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha28 Enero 2016

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0002998

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000560 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Pedro Francisco

ABOGADO/A: ROBERTO BLANCO CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: VICUSGRAF SL

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

PROCURADOR: MARIA ALONSO LOIS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000560 /2015, formalizado por D. Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000593 /2014, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a VICUSGRAF SL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Francisco presentó demanda contra VICUSGRAF SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de Noviembre de dos mil catorce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandante Don Pedro Francisco ha prestado servicios para las empresas GRAFINSA y GRAYTO SL desde abril de 1991, con la categoría profesional de oficial de primera de impresión. SEGUNDO.- Las empresa GRAFINSA y GRAYTO SL fueron declaradas en situación de concurso de acreedores por medio de Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra con sede en Vigo de 5 de diciembre de 2012 . Por medio de Auto del mismo Juzgado de 9 de julio de 2013 se aprobó la liquidación del concurso. El 11 de octubre de 2013 se dictó Auto aprobando el plan de liquidación de ambas sociedades concursadas. TERCERO.- La relación laboral del demandante junto con la de los demás trabajadores de las dos empresas (99 trabajadores en total) fue extinguida por medio de Auto del Juzgado de lo Mercantil de 8 de noviembre de 2013, y con efectos de esa fecha. CUARTO.- La empresa VICUSGRAF SL Laboral se constituyó por 44 trabajadores de las empresas anteriores el 25 de septiembre de 2013, y tiene el mismo objeto mercantil que las concursadas. Por medio de escritura pública de 13 de noviembre de 2013 se adjudicaron a VICUSGRAF SLL los bienes de las concursadas por el importe de la deuda financiera (2.799.938'69 C). No se compró la nave ni el terreno donde las concursabas desarrollaban sus servicios, sino sólo la máquina, vendiendo el resto para pagos a la administración concursal, de manera que la actividad de la sociedad limitada laboral se desarrolla en Vigo, teniendo la sede las concursadas en Nos. QUINTO.- El Auto de 11 de octubre de 2013 de aprobación de la liquidación fue impugnado interesando que se declarara la sucesión de empresas a los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Por medio de Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de enero de 2014 se revocó la resolución de instancia declarando en la parte dispositiva considerar que existe sucesión de empresas a efectos laborales, con las dos especialidades que prevé el artículo 149.2 de la Ley Concursal en relación con el FOGASA y la posibilidad de suscribir acuerdos de modificación colectiva de las condiciones de trabajo. En el razonamiento jurídico tercero in fine se aclara que si en realidad estamos ante una sucesión o no de empresa desde el punto de vista laboral es una cuestión que desborda la competencia del orden mercantil y que incide directamente en los Juzgados y Tribunales de lo Social. SEXTO. - Reclama el demandante la cantidad de 27.540' 45 € en concepto de pagas extra, diferencias e indemnización por extinción, cantidad reconocida por el administrados concursal según certificados de deuda. El demandante ha interesado las prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, sin haber obtenido aún resolución administrativa. SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco, debo absolver y absuelvo a la empresa VICUSGRAF SLL, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 02-02-2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-01-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Pedro Francisco contra la empresa VICUSGRAF S.L. al considerar que no ha existido sucesión empresarial. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que revocando la dictada en la instancia se declare que existe sucesión empresarial a efectos laborales y por tanto, se dicte nuevo fallo recogiendo que la demandada VICUSGRAF ha de abonar al actor la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECIESETE EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS ( 3.717,62 €). El recurso ha sido impugnado de adverso por la empresa demandada quien solicita su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La recurrente, formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS y en el que solicita, como primera cuestión, que el hecho probado cuarto quede redactado con el siguiente contenido: " Por medio de escritura pública de 13 de noviembre de 2013 es adjudicaron a Vicusgraf S.L.L. los bienes de las concursadas adquiriéndose la nave y el terreno donde una de las concursadas desarrollaba sus servicios de manera que la actividad de la sociedad limitada laboral se desarrolla en Vigo en la sede que pertenecía a Grafinsa (una de las sedes de las concursadas).

Apoya la redacción en el documento n º5 de los aportados por la demandada.

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No se admite la modificación propuesta ya que se basa en el mismo documento al que hace referencia el Juzgador de instancia, sin que pueda prevalecer la interpretación de la parte sobre la judicial, máxime si tenemos en consideración que se apoya en un documento conformado por 120 hojas, sin determinar los folios concretos en los que apoya su redacción más que la mención al apartado 1 letra A Bienes Inmuebles ; efectivamente en dicho punto se recoge la descripción de una nave en Vigo, pero la recurrente obvia las importantes cargas a las que está sometida y que la adquisición se hace conforme a lo presentado y aprobado por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra por lo que realmente no podemos afirmar que lo único que adquirió y mantuvo en su poder la sociedad limitada laboral es una máquina y que el resto fue vendido para pagos. Pero es que además de la lectura del apartado 1 no se puede concluir que la nave descrita en la misma se corresponde con la que en la actualidad es el centro de trabajo de VICUSGRAF S.L.L.

Por lo tanto no se admite la modificación solicitada en lo que se refiere al relato de hechos probados.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a lo que se refiere a la modificación del fundamento de derecho tercero de la sentencia, es evidente que el mismo no puede prosperar ya que tal parte de la sentencia ni constituye hecho relato fáctico puede considerarse que se recoja en la misma manifestaciones con el valor de hecho probado ; por lo tanto su contenido no puede ser modificado por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, sino que en su caso habrá de ser combatido por la vía del apartado c) del mismo...

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