STSJ Galicia 47/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2016:105
Número de Recurso15191/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2016

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000451

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015191 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TIGALMA SL

LETRADO MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

PROCURADOR D./Dª. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de febrero dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15191/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TIGALMA S.L., representada por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, dirigido por el letrado D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 19/12/14.SOBRE IVA 2006 Y SANCION. EXPEDIENTE 54/5/2012, 54/892/2012 Y 54/879/2012. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 139,79 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil TIGALMA, S.L. contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictado en las reclamaciones 24/00005/12, 54/0892/12 y 54/00879/12, acumuladas, sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006.

Ambas dimanan de actividad de comprobación en investigación en cuya acta de disconformidad la factura número 6, expedida por "JM Pardo, S.L." de fecha 31/8/2004 y contabilizada el 1/4/2006, por importe total de 2.028,87 euros se considera falsa, suprimiéndose la deducción del IVA soportado por importe de 279,57 euros, lo que dio lugar a cuota cero de liquidación y sanción por importe de 139,79 euros.

Y ello en razón a que aquella mercantil no habría podido realizar los servicios facturados a la demandante, ya que, según se recoge en el apartado 3.10 del acta, y se reproduce en el informe de disconformidad, >.

Plantea la demandante como motivos de recurso los siguientes: a) vulneración de la presunción de inocencia; b) incongruencia de los actos administrativos dictados en el procedimiento; c) existen pruebas que demuestran la veracidad de lo facturado por "JM Pardo, S.L."; d) falta de motivación de las resoluciones de la Inspección y del TEAR; e) vulneración del artículo 54 de la Ley 30/1992 ; f) exceso del plazo de 12 meses de la actividad inspectora; y, g) duplicidad de sanciones por derivación al demandante de la impuesta a "JM Pardo, S.L.".

SEGUNDO

Un orden lógico exige afrontar dichos motivos con preferencia a los de carácter formal, para analizar en último término la cuestión relativa a la presunción de inocencia, ajena a la liquidación y más propia de la liquidación.

  1. Sostiene la demandante que las actuaciones inspectoras excedieron el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 150.1 LGT en la redacción aplicable. De los antecedentes que constan en el expediente resulta que las actuaciones se iniciaron en fecha 29/6/10 y la liquidación se notificó en 17/11/11, siendo que han de considerarse 143 días -que no se discuten- de dilaciones imputables al contribuyente. Admite la demandante que el plazo finalizaba el 18/11/11 y sostiene que la Administración utilizó una resolución de rectificación de errores, de fecha 4/4/12 y notificada el 27 del mismo mes para extender el expediente más allá del plazo legal. Y ello con objeto de contestar a las alegaciones al acta, que la actora había presentado el último día (16/11/11), y sin otorgar trámite de audiencia. En efecto, el contenido de dicha rectificación se refirió a Liquidación referido al inicio, todo ello al objeto de incorporar al expediente las alegaciones efectuadas por el obligado tributario en los términos recogidos en el presente acuerdo, si bien no

    se altera el resto de su contenido confirmando, por tanto, el acuerdo de liquidación dictado en fecha 17/11/2011>>. Es decir, no modificando en lo sustancial la liquidación, sino uno de sus antecedentes en cuanto a las alegaciones de la recurrente.

    Añadidamente, es de constatar que, a diferencia de lo que propone la recurrente, el precitado artículo 150.1 LGT no establece un plazo de caducidad, menos aún de nulidad de actuaciones, sino de las consecuencias en cuanto a prescripción e intereses del exceso, aspecto sobre el que no se vertebra el contenido de la demanda.

  2. Afrontando conjuntamente los motivos referidos a las resoluciones de liquidación y el TEAR, y el propio contenido del acta, en lo que a la motivación se refiere e incumplimiento del artículo 54 de la Ley 30/1992, debemos destacar que ya desde el transcrito apartado 3.10 del acta aparece determinada con claridad la razón por la que se niega la deducción del IVA soportado, lo que concuerda y se reitera en el acuerdo de liquidación, sancionador y la propia resolución del TEAR que, en su fundamento IV analizó el acervo probatorio de la demandante y resolvió razonadamente sobre el particular, sin que la discrepancia o falta de respuesta a alguno de los argumentos aducidos pueda implicar falta de motivación, pues la cuestión esencial a resolver exigía motivar, no sobre la realización de las obras, sino sobre que estas se hubieran realizado de modo real y efectivo por la mercantil "JM Pardo, S.L." en los términos facturados.

  3. A partir de lo anterior, por lo que a la liquidación se refiere es justamente el análisis de tal cuestión, lo que obliga a partir de algunas consideraciones de carácter general que, en casos de facturas falsas, ya hemos reiterado en otras ocasiones.

    En nuestra sentencia de 16/7/15 (recurso 15580/14 ), entre otras muchas, y en cuanto a lo que ahora interesa, señalamos lo siguiente:

    artículo 108.2 de la LGT "2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

    En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negociaos jurídicos, y fiel reflejo de estos pronunciamientos es la STS (Sala de lo civil) de 26 de marzo de 2012 Recurso: 279/2009, en la cual se razona lo siguiente "En torno a la simulación absoluta hemos de señalar que la STS de 25/10/2005 nos recuerda que "El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se hable con frecuencia de nulidad, ya que los efectos de aquella y esta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquel, lo cual difícilmente se acredita por prueba directa, siendo necesaria la prueba de presunciones.

    La simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24/04/1984 y 13/10/1987 ); que la "simulatio nuda" es una nueva apariencia engañosa, carente de causa, urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge. Que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( STS 1/07/1989 ).

    Que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS 18/07/1989 ).

    La acción para obtener la nulidad radical de un negocio jurídico con causa ilícita por defraudar los derechos de un tercero, encubierta bajo una compraventa inexistente, es imprescriptible [imprescriptible] ( STS 23/10/2002 ).

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