STSJ Castilla-La Mancha 69/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2016:81
Número de Recurso1501/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución69/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00069/2016

RSU RECURSO SUPLICACION 0001501 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000401 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Arturo, UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.

ABOGADO/A: MIGUEL GONZALEZ IRUN RODRIGUEZ

PROCURADOR: TERESA AGUADO SIMARRO (UMANO SERVICIOS INTEGRALES SL.

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Arturo, UMANO SERVICIOS INTEGRALES, S.L., IBERDROLA IBERDROLA, ELECNOR, S.A., SEGURIBER, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 69/16

En el Recurso de Suplicación número 1501/15, interpuesto por la representación legal de Arturo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 31 de octubre de dos mil catorce, en los autos número 401/14, sobre Despido, siendo recurridos

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: " FALLO: Que ESTIMANDO LAS EXCEPCIONES de falta de acción y falta de legitimación pasiva, opuestas por SEGURIBER SLU, y la de falta de legitimación pasiva opuesta por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN SAU, y DESESTIMANDO LA EXPCEPCIÓN DE falta de legitimación pasiva interpuesta por UMANO SERVICIOS INTEGRALES SLU

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El Actor, D. Arturo, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de ELECNOR SA, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 23/02/2009, habiendo sido subrogada por SDEM TEGA SA a la mencionada codemandada, con fecha 07/04/11, categoría profesional de oficial 3ª, salario de 75,42 €/día, pagas extra incluidas, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, sin ostentar cargo de representación de los trabajadores, siéndole de aplicación el Convenio de Industrias y Servicios del Metal de Albacete.

SEGUNDO

Con fecha 6 de febrero de 2014, ELECNOR SA comunica al actor que, a partir del día 10 de febrero de 2014, pasará a formar parte de la plantilla de la empresa UMANO SERVICIOS INTEGRALES SLU, produciéndose la subrogación. La carta obra en autos y se da por íntegramente reproducida.

TERCERO

El 10 de febrero de 2014, el actor, junto con otros trabajadores que habían recibido la misma comunicación, hicieron acto de presencia en las instalaciones de UMANO SERVICIOS INTEGRALES SLU, comunicándoles los encargados de dicha empresa que no formaban parte de la misma, y no se les dio ocupación efectiva.

CUARTO

La tarea que desarrollaba el actor en ELECNOR SA era la modificación o sustitución de contadores de electricidad de baja tensión, usando, como medios de la empresa, un ordenador portátil, una PDA y un vehículo.

QUINTO

Con fecha 18 de octubre de 2010, Iberdrola Distribución SAU y ELECNOR SA, suscriben un acuerdo marco de prestación de servicios en virtud del cuál esta última se hace cargo de los servicios de instalación, retirada, mantenimiento y modificación de equipos de medida y control BT, corte y reposición del suministro en BT, instalación de interruptores de control de potencia (ICP), medida directa, medida indirecta y renovación, parametrización de equipos de medida y actualización de Firmware en BT y trabajos en AT. Con fecha 8 de abril de 2011 se produce una ampliación del acuerdo, haciéndolo extensivo a la provincia de Albacete. Ambos acuerdos obran en autos dándose por íntegramente reproducidos.

SEXTO

Con fecha 21 de enero de 2014, Iberdrola Distribución SAU comunica a Elecnor SA su intención de prorrogar el acuerdo más allá del 9 de febrero de 2014.

SÉPTIMO

Con fecha 10 de febrero de 2014, Iberdrola Distribución SAU y UMANO Servicios Integrales SLU, suscriben un acuerdo por el cuál esta última prestará los servicios de instalación, retirada, mantenimiento y modificación de equipos de medida y control BT, corte y reposición del suministro en BT, control de BT, campaña de interruptores de control de potencia (ICP), servicios puntuales de lectura, medida especial que incluye medida directa en BT, MDBT>15kW, medida indirecta en BT MIBT, medida MAT, campañas de renovación Firmware. Así mismo incluye la revisión de primer nivel de inspección y las campañas de instalación de contadores de telegestión (STAR). Se adjudicó el ámbito territorial de Albacete/Cuenca.

OCTAVO

El objeto social de Umano Servicios Integrales SLU lo constituye, entre otros, "lectura de contadores, corte, mantenimiento, reparación y reposición de los mismos, escucha y transcripción de lecturas, inspección de contadores, toma y actualización de datos y colocación de avisos."

NOVENO

Con fecha 27/02/2014 el actor interpone Papeleta de Conciliación en materia de de despido, celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación el día 27/03/2014, que concluyó sin efecto por la incomparecencia de las empresas demandadas

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó sentencia de 31-10-14 por la que estimando en parte la demanda, declaraba la improcedencia del despido producido, condenando a la empresa "Umano Servicios Integrales SL". Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora, como la codemandada condenada, esgrimiendo cada una de ellas con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el único motivo del recurso formalizado por la empresa "Umano Servicios Integrales SL", se cita como infringidos los arts. 44, 82,2 y 84 del ET, por entender en lo sustancial, que no la mercantil en cuestión no puede ser declarada responsable del despido producido al no asumirse al trabajador afectado.

La correcta decisión de la cuestión así planteada hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, el trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Elecnor SA", adscrito al servicio técnico que se describe en la sentencia de instancia, que había adjudicado a la indicada la mercantil "Iberdrola Distribución Eléctrica SAU". Con efectos de 10-2-14 la empresa principal realiza una nueva adjudicación del servicio a la mercantil "Umano Servicios Integrales SL", por lo que la hasta entonces empleadora notifica al interesado que pasaría a prestar servicios para la nueva adjudicataria, dado que el Convenio Colectivo del metal de la provincia de Albacete aplicable, preveía una cláusula de estabilidad que establecía la obligación de la empresa entrante de asumir a los trabajadores de la saliente.

Ocurre que la empresa entrante se negó a asumir a los trabajadores adscritos al servicio adjudicado, incluido el hoy demandante, con base en que su propio convenio colectivo de empresa (que es el publicado en el BOE de 6-8-12), no establece obligación alguna de subrogación del personal adscrito para el caso de adjudicación de obra o servicio.

En consecuencia, la cuestión debatida se circunscribe a determinar si un convenio colectivo de empresa puede incidir, dejando sin efecto, en lo resuelto en un convenio de ámbito sectorial, en relación a la obligación de subrogación de los trabajadores adscritos a una contrata, en los términos ya descritos. Debemos advertir que tal cuestión ha sido ya resuelta por esta misma Sala y sección en nuestras anteriores sentencias de 16-7-15 (rec. 497/2015 ), 11-9-15 (rec. 539/2015 ), 13-11-15 (recs. 1116, 1117 y 1118/15 ) y 17-12-15 (rec. 1434/15 ), variando tan solo en ocasiones la identidad de la empresa saliente, y a lo ya dicho en aquellas habrá de estarse por elementales criterios de coherencia y seguridad jurídica.

En concreto, decíamos en las cuatro últimas resoluciones reseñadas:

" En efecto y como ya dijimos en aquellas resoluciones precedentes, no ofrece duda, ni nosotros vamos ahora a insistir en ello, en el hecho de que no nos encontramos ante un caso de sucesión del art. 44 del ET, ni en la modalidad clásica y originaria de transmisión de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva, que incluya activos materiales significativos, ni en la más moderna versión que con apoyo en los pronunciamientos del TJUE, incluye también los supuestos de sucesión de plantilla, esto es, cuando no existiendo propiamente cesión de activos materiales porque la actividad se gota básicamente en la prestación del servicio del que se trata, se asume por la empresa entrante toda o gran parte de la plantilla. Se trata más bien de una obligación de subrogación en las relaciones laborales de la plantilla adscrita al servicio, impuesta por el convenio colectivo, que no ofrece duda en cuanto a su posibilidad, en los términos establecidos convencionalmente

Pues bien, importa señalar que en el concreto caso que nos ocupa, el convenio colectivo de empresa no establece una regulación específica sobre la materia, porque en tal caso, nuestras consideraciones deberían fundarse en argumentos distintos a los que ahora se...

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