STSJ Castilla-La Mancha 27/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:141
Número de Recurso195/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00027/2016

Recurso núm. 195 de 2013

Toledo

S E N T E N C I A Nº 27

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 195/13 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por la Letrada D.ª Carmen González Martín-Palomino, contra la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre R.P.T. CONSEJERÍAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA-LA MANCHA presentó el 12 de abril de 2013 escrito en el que decía interponer recurso contencioso-administrativo contra:

- Orden de 09/01/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes [NID 2013/496] (DOCM 16/01/2013).

- Orden de 15/02/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales [NID 2013/1972] (DOCM 22/02/2013). - Orden de 11/02/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Hacienda [NID 2013/1975] (DOCM 22/02/2013).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien solicitó que se completase mediante la incorporación al mismo del procedimiento de tramitación relativo a la Orden de 11/02/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Fomento [NID 2013/1862] (DOCM 19/02/2013). Se reclamó e incorporó efectivamente esta documentación. Tras una nueva ampliación del expediente, se presentó la demanda, en la cual se reclamó la nulidad de las tres órdenes citadas en el anterior antecedente y de la que se ha indicado en el presente, en tanto en cuanto establecían para el acceso a determinados puestos de trabajo ciertas titulaciones con omisión de la titulación de Arquitecto.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella opuso primeramente una serie de causas de inadmisibilidad, tras de lo cual solicitó, subsidiariamente, al desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló votación y fallo para el día 27 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe comenzarse el estudio del presente asunto examinado los distintos motivos de inadmisión del recurso contencioso- administrativo que formula la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En primer lugar, señala la Administración demandada que el Tribunal Supremo, a partir de su sentencia de 5 de febrero de 2014, ha alterado su anterior doctrina y ha pasado a considerar que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza de disposiciones generales, sino de acto jurídico; de modo que, dice, la competencia para conocer de las mismas es del Juzgado de lo Contencioso, no de la Sala, dado que estamos en materia de personal, y, además, el procedimiento es inadecuado, pues debería seguirse el procedimiento abreviado del art. 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

El cambio de doctrina del Tribunal Supremo a partir de febrero de 2014 es indudable, pero esta Sala viene aplicando al caso el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), y en este caso el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 12 de abril de 2013, de modo que la Sala procederá a la resolución del asunto.

SEGUNDO

En segundo lugar, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone falta de legitimación activa del Colegio demandante. Rechazamos semejante objeción. El Colegio está ejercitando una acción de nulidad (sin solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de personas individuales), de la cual, de prosperar, se derivarían por definición mayores posibilidades de trabajo para los titulados cuyos intereses generales defiende el Colegio, lo cual supone un beneficio general para la profesión, sin que el Colegio esté aquí asumiendo necesariamente la defensa de intereses singulares que deban ser objeto de cesión expresa por los colegiados.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opone también la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en cuanto a la impugnación de la Orden de 09/01/2013, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes [NID 2013/496], dado que, dice, se publicó en el DOCM de 16/01/2013 y el recurso contencioso-administrativo se interpuso más de dos meses después, en concreto el 14/04/2013. A este alegato contesta la demandante en conclusiones que en el DOCM de 26 de febrero de 2013 se publicó una corrección de errores de la Orden, que debe permitir la ampliación del plazo, y que en cualquier caso debe admitirse el recurso de acuerdo con el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional 183/2011 . Examinaremos ambos alegatos por separado, empezando por el último.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2011 se invoca en relación con lo que se contiene en su FJ 9, el cual menciona el hecho de que el Tribunal Supremo, en la sentencia que se impugnaba ante el T.C., había extendido la nulidad de la denominación de «graduado en ingeniería de edificación» que se contenía en el punto 3 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, a la misma denominación contenida en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre; decisión que el Tribunal Supremo había fundamentado en la aplicación del artículo 72.2 LJC, y respecto de la cual el TC señaló: " En efecto, que el tenor literal del artículo 72.2 LJCA se refiera expresamente a la extensión de los efectos subjetivos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general no es óbice para que el Tribunal Supremo, en el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el artículo 117.3 CE, y como supremo intérprete de la legalidad ordinaria ( artículo 123.1 CE ), pueda entender, como lo ha hecho en la sentencia impugnada en amparo, que el referido precepto faculta también al Tribunal sentenciador para extender la declaración de nulidad del acto o disposición impugnado en el proceso contencioso-administrativo (en este caso el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, en lo que se refiere a la denominación de «graduado en ingeniería de edificación») a otros actos o disposiciones que guarden directa relación con aquél (en el presente supuesto la Orden ECI/3855/2007, que se limita en el punto anulado a reproducir en los mismos términos lo dispuesto en el punto 3 del apartado segundo del citado acuerdo del Consejo de Ministros sobre la denominación de «graduado en ingeniería de edificación»). Estamos, una vez más, ante una interpretación de la legalidad fundada en un razonamiento que no resulta arbitrario, manifiestamente irrazonable o incurso en error patente, por lo que debe descartarse la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE "). Ahora bien, todo este planteamiento tiene poco que ver con el de autos, donde lo que tenemos son Órdenes perfectamente autónomas unas de otras y que no permiten trasvase alguno de nulidades entre unas y otras, sin que se haya impugnado un acto anterior del que dimanen, del que deriven o en el que beban los subsiguientes y cuya anulación pudiera originar la de estos últimos. El demandante tiene un motivo común de impugnación, pero sobre el mismo ha elegido qué órdenes impugnar, órdenes autónomas y diferentes, y es esa decisión la que marca el objeto del pleito.

En cuanto a la cuestión de la corrección de errores, la misma se publicó el 26 de febrero de 2013 (esto es, constante el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contras la resolución corregida), y efectivamente, como dice la demandante, debe considerarse razón que permite considerar interpuesto en plazo el recurso. Aunque a efectos del recurso contencioso-administrativo no hay una regulación expresa, hay un principio del derecho que luce por ejemplo en el art. 448.2 LEC, y que recoge el Tribunal Constitucional en su sentencia 90/2010, y las que cita, según el cual la resolución original y la corregida forman un todo que hace que el plazo para recurrir cuente desde la última; y ello, por razones de seguridad jurídica, al margen de cuál sea el contenido de la corrección y las razones de la impugnación. Si esto es así en general, mucho más lo es cuando la corrección de errores se dicta no una vez fenecido el plazo para recurrir contra la primera resolución, sino constante y vigente éste, como sucedió en este caso, pues en...

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