STSJ Castilla y León 18/2016, 29 de Enero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha29 Enero 2016

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00018/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 18/2016

Fecha Sentencia : 29/01/2016

URBANISMO

Recurso Nº : 19 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria adoptado en sesión de 25 de septiembre de 2.014 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 26 de las Normas Subsidiarias Municipales, Zona 3, Ciudad Jardín, promovida por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz;

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo número 19/2015, interpuesto por Dª Eufrasia, representada por la procuradora Dª Amelia Alonso García y defendida por el letrado D. Carlos Miguel de Pablo Blaya, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria adoptado en sesión de 25 de septiembre de 2.014 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 26 de las Normas Subsidiarias Municipales, Zona 3, Ciudad Jardín, promovida por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en fecha 1 de diciembre de 2.014. Referido Juzgado dictó auto inhibiéndose a favor de esta Sala de fecha 19 de enero de 2.015, habiendo aceptado esta Sala la competencia mediante resolución de 4 de marzo de 2.015. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de mayo de 2.015, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la modificación puntual nº 26 de las Normas Subsidiarias Municipales de San Esteban de Gormaz, Zona 3, Ciudad Jardín, promovida por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz; y aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de fecha 25 de septiembre de 2.014, en el particular relativo a la supresión de la exigencia de retranqueo de tres metros entre las construcciones y las propiedades colindantes, por infracción del art. 62.1.e ) y 2 de la LRJAPyPAC con causación de indefensión, en relación con los arts. 9.3 y 103 de la CE, el art. 4 de la LUCyL, así como la proscripción de la desviación de poder definida en el art. 70.2 de la LJCA, condenando en costas a la parte demandada, máxime si se opusieran a nuestras pretensiones; y todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Comunidad Autónoma de Castilla y León quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.015, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO

No recibiéndose el recurso a prueba y verificado el tramite de conclusiones, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de enero de 2015, lo que se llevó a efecto. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y de esta Sección Primera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la modificación puntual nº 26 de las Normas Subsidiarias Municipales de San Esteban de Gormaz, Zona 3, Ciudad Jardín, promovida por el Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz; y aprobada definitivamente por Acuerdo de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Soria de fecha 25 de septiembre de 2.014. Dicha modificación tiene por objeto modificar determinaciones de la zona de Ordenanza 3 "Ciudad Jardín" relativas a las condiciones particulares de volumen y ocupación destinadas a garajes y anexos vinculados a los usos residenciales de esa Ordenanza de Ciudad Jardín, propias de la vivienda unifamiliar; sin embargo el suplico de la demanda concreta su pretensión de nulidad al particular relativo a la supresión de la exigencia de retranqueo de tres metros entre las construcciones y las propiedades colindantes. En todo caso también hemos de recordar que la parte dispositiva del Acuerdo que aprueba dicha modificación verifica literalmente el siguiente pronunciamiento que conviene recordar:

"Aprobar definitivamente la modificación Puntual num. 26 de las NNSSMM de San Esteban de Gormaz, sin perjuicio de las situaciones jurídicas previas y existentes citadas en los antecedentes de hecho".

La parte actora en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes hechos y motivos de impugnación:

A).- Como hechos reseña los siguientes:

  1. ).- Que la actora es propietaria de la parcela nº NUM000, sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de San Esteban de Gormaz, estando integrada en la "Zona Ciudad Jardín Grado uno, CJ G1" de las NNSSMMM de San Esteban de Gormaz, aprobadas el día 4 de mayo de 1.995, publicadas en el BOP de Soria el día 29.9.1995, normas que preveían para dicha Zona un "retranqueo de 3 metros a las medianeras".

  2. ).- Que a instancia de la actora en el procedimiento ordinario núm. 330/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria recayó sentencia firme 132/2013 de 10 de abril, en la que tras estimar el recurso formulado por la hoy actora, contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz de su solicitud de restauración de legalidad urbanística, ordenando en definitiva la demolición de las construcciones realizadas por D. Anton y ello por no respetar el retranqueo mínimo de tres metros al lindero de la citada finca de la actora. No obstante dicho pronunciamiento, el Ayuntamiento citado no procedió a cumplir voluntariamente dicha sentencia por lo que t ras instarse su ejecución forzosa, se dicto auto de fecha 27 de noviembre de 2.013 en ejecución de la misma.

  3. ).- Pese a lo anterior se inicia, tramita y resuelve la aprobación de la presente modificación puntual que afecta a la Zona 3 "ciudad jardín" entre cuyas determinaciones incluye la supresión de la determinación del retranqueo de tres metros a las medianeras, permitiéndose que los garajes y anejos no integrados en el edificio principal se adosen a los linderos, sin embargo esta supresión no se extiende a todo el ámbito de Ciudad Jardín, sino a una pequeña zona de dicho ámbito coincidente con la zona ocupada por las parcelas afectadas por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria, de tal modo que el Ayuntamiento con dicho Modificación pretende "una mágica conversión de lo ilegal en legal".

    B).- Y como motivos de impugnación esgrime que la modificación que se impugna infringe los arts. 9.3 y 103 de la CE, el art. 4 de la LUCyL así como la proscripcion de la desviación de poder definida en el art. 70.2 de la LJCA, siendo por ello, y al amparo de lo dispuesto en el art. 62.1.e ) y 2) de la Ley 30/1992, nula dicha Modificación que causa indefensión a la actora. Y se produce dicha infracción por los siguientes motivos:

  4. ).- Que la citada modificación adolece de las exigencias mínimas formales relativas a la justificación de tal medida, sospechosamente coincidente en el tiempo con la ejecución de la resolución judicial que condenó al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz a restaurar en esa zona la legalidad urbanística, amen de que dicha modificación coloca a la actora como administrada en una flagrante posición de indefensión amen también de poder encontrarnos ante una actuación manifiestamente arbitraria en contra del orden público y del interés general.

  5. ).- Que la presente modificación al suprimir la necesidad establecida en las anteriores Normas de respetar un espacio de separación de tres metros con la propiedad colindante vulnera los límites del ius variandi y no se ajusta al orden público ni al interés general, primero por lo irracional de suprimir ese retranqueo establecido para respetar un mínimo ámbito de intimidad; segundo porque no se esgrimen razones de interés general para justificar la supresión de dicho retranqueo; y porque no es causa válida argüir que ello se hace para evitar o poner fin a la degradación o alteración del entorno; insiste además en sus conclusiones que de mantenerse la legalidad de la presente modificación ello propiciaría que el efecto útil de la sentencia firme antes reseñada dictada en el recurso núm. 132/2013 (sentencia que obtuvo a favor y que según reseña en conclusiones fue ejecutada posteriormente) se diluya al posibilitar ahora la ejecución de construcciones idénticas a las que se ordenaron demoler en su día

  6. ).-Que por ello la Administración ha utilizado la potestad del "ius variandi" para un fin distinto de aquel para el que le fue conferida, ya que ha hecho uso de dicha potestad no para establecer una ordenación más acomodada a las necesidades sociales, al interés general y al orden publico, sino para legalizar y poder mantener arbitrariamente actuaciones irregulares anteriores, similares a las desautorizadas por la sentencia 132/2013, y también para propiciar que el efecto útil de aquella sentencia...

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