STSJ Castilla y León 48/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:344
Número de Recurso783/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución48/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00048/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 783/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 48/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 783/2015 interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESCARABAJOSA DE CABEZAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 647/2014, seguidos a instancia de DOÑA Melisa, contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., DON Felix, el recurrente, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL RÍO PIRON, GRUPO M.G.O., S.A., ZURICH CIA DE SEGUROS, LEXAUDIT CONCURSAL S.L.P., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2015 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por DOÑA Melisa, contra el AYUNTAMIENTO DE ESCARABAJOSA DE CABEZAS, debo condenar y condeno a la referida parte demandada a abonar a la trabajadora demandante, la cantidad de 399.691,75 €, en concepto de indemnización por el accidente de trabajo sufrido, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia. Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por DOÑA Melisa, contra la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL RIO PIRON, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra DON Felix, contra MAPFRE, contra ALLIANZ, contra AXA, contra GRUPO MGO, S.A., LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P., y contra la entidad ZURICH CIA. DE SEGUROS, ABSUELVO a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este procedimiento

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO

.- Dña. Melisa, nacida en fecha NUM000 de 1965, ha venido prestando sus servicios por cuenta del ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas, desde el 2 de agosto de 2010, con la categoría profesional de peón limpiadora, en virtud de suscripción de un contrato de trabajo pactado por tiempo determinado hasta fin de obra 122 días, a jornada completa, y salario mensual de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación. SEGUNDO .- Su función consistía en la limpieza de las diversas instalaciones municipales, en la limpieza viaria, y complementariamente en asistir al alguacil en la limpieza de jardines y recogida de contenedores de basura del municipio, en el camión de recogida de basura, debiendo ir en los estribos de la parte trasera del citado camión. Esta última actividad había sido comenzada a realizar por la trabajadora nueve días antes de la fecha del accidente. El citado camión cuenta con dos soportes metálicos, estribos, a la derecha y a la izquierda, donde debe ir de pie situado el operario, y dos asideros, uno situado de manera vertical en el lado derecho el vehículo para ser agarrado con la mano derecha y otro horizontal más centrado, para ser agarrado con la mano izquierda (estribo derecho). TERCERO .- La trabajadora recibió como formación profesional con carácter previo al desempeño de esta función, las instrucciones del alguacil del ayuntamiento, Mateo, que consistieron en la manifestación de que debía ir bien agarrada a la parte trasera del camión con ambas manos, la mano derecha arriba y la mano izquierda abajo asidas a cada manillar. Le enseñó además a manejar los mandos del lado derecho trasero del camión, que se utilizan en situación de parada del camión, para accionar el compactador. CUARTO.- La actora sufrió un accidente de trabajo el día 29 de septiembre de 2010, sobre las 11:00 horas, cuando iba en el estribo derecho trasero del camión que realizaba el servicio de recogida de contenedores de basura. En el estribo izquierdo se encontraba Mateo . El camión había realizado la recogida de la calle, reiniciando la marcha incorporándose a la calle Segovia. A pocos metros hay una curva a la izquierda que el camión toma a poca velocidad. Instantes antes la trabajadora soltó el asidero de la mano derecha y se sujetó con ambas manos en el asidero de la mano izquierda. En el momento de tomar la curva a la trabajadora se le soltó la mano izquierda del asidero perdiendo el equilibrio, yéndose hacia atrás, e impactando instantes después contra el suelo de espaldas. La trabajadora portaba mono de trabajo y guantes de trabajo. QUINTO.- A la fecha del accidente no se había realizado la preceptiva evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la actora. Fue realizada por el técnico del servicio de prevención a partir de la visita girada en fecha 28 de septiembre de 2010. En dicha evaluación aparece evaluado el riesgo de caída de peón de limpieza desde el estribo, con la propuesta de diferentes medidas de control. SEXTO.- Como consecuencia del accidente, la actora sufrió fractura temporal derecha, hematoma epidural, edema cerebral, hemorragia subaranoicdea y contusiones hemorrágicas, infección urinaria, parada respiratoria de corta duración, diarreas, trombocitosis, infección por enterobacter, paresia facial leve, hipertensión intracraneal. Permaneció 44 días hospitalizada, tardando en sanar de sus lesiones con secuelas 922 días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual. SEPTIMO .- La actora padece como secuelas del accidente: deterioro de funciones cerebrales superiores integradas, deterioro moderado (50 puntos); pérdida de sustancia ósea craneal con craneoplastia (11 puntos); depresión reactiva (8 puntos), valoración integrada en 69 puntos aplicada la fórmula para la valoración de secuelas concurrentes, y 14 puntos de perjuicio estético. OCTAVO .- En fecha 18 de octubre de 2011 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta. NOVENO.- En fecha 20 de mayo de 2011 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, en el accidente laboral que sufrió la trabajadora, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del citado accidente sean incrementadas en un 30% a cargo de la empresa responsable: el ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas. DÉCIMO.- El camión matrícula 3783-GPY, de recogida de basura, es propiedad de la Mancomunidad de Municipios del Río Pirón. Su conductor en fecha 20 de septiembre de 2010 era Felix, empleado de la citada mancomunidad, con antigüedad de 1 de septiembre de 2010, con categoría de conductor. La Mancomunidad de Municipios del Río Pirón tenía concertado un seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria, con la entidad Mapfre, en vigor en el periodo de 14-10-2009 a 14-10-2010. En fecha 14-10-2010 la Mancomunidad suscribió este contrato de seguro con la entidad aseguradora Axa, con vigencia desde esta fecha. UNDECIMO.- El camión de recogida de contenedores de basura está dotado con un limitador de velocidad que impide que el vehículo sobrepase los 30 km/hora cuando los operarios están subidos en los estribos. El camión dispone de un cinturón de seguridad instalado en el lateral del compactador de carga posterior. El mosquetón de cierre a la fecha del accidente estaba estropeado. Nunca se ha hecho uso de estos cinturones por parte de los operarios de limpieza que han trabajado en el camión. El Manual de uso y mantenimiento del compactador no explica cómo debe realizarse la sujeción del trabajador con dicho cinturón y no existe ningún punto específico de anclaje para el mosquetón. Puede concluirse que el uso de ese cinturón conlleva un riesgo mayor para el trabajador. DECIMOSEGUNDO.- El ayuntamiento de Escarabajosa de Cabezas tiene suscrita póliza de seguros (de responsabilidad civil) con Allianz y en vigor al tiempo del accidente, cuyos datos obran en la copia que de la póliza se aporta a los autos, que se da por reproducido. La póliza cubre los riesgos derivados de la responsabilidad civil en el ejercicio de su actividad como ayuntamiento descritas a los folios 873 y 874 de los autos. Excluye del riesgo asegurado la responsabilidad derivada de lesiones o muerte sufridas por empleaos del asegurado a su servicio como consecuencia de un accidente de trabajo. Mediante solicitud de fecha 17 de noviembre de 2010 el ayuntamiento de Escarabajosa solicitó a Allianz ampliación de cobertura de la anterior póliza para incluir la responsabilidad patronal, ampliándose con fecha de efectos de 16 de noviembre de 2010. DECIMOTERCERO.- La Mancomunidad de Municipios del Río Pirón tiene suscrita póliza de seguros (de responsabilidad civil) concertada con Axa y en vigor de 06-07-2010 a 10-06-2011, cuyos datos obran en la copia que de la póliza se aporta a los autos, que se da por reproducido, cubriendo el riesgo de daños causados a terceros involuntariamente como consecuencia de la actividad de limpieza de calles y recogida de basuras en los municipios de...

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