STSJ Cataluña 780/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2015:12501
Número de Recurso374/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución780/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 374/2012

SENTENCIA Nº 780/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a 11 de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 374/2012, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez y dirigido por el Letrado

D. Francisco Corpas Arce, contra la UNIVERSITAT DE LLEIDA, representada por la Procuradora Dª Blanca Soria Crespo y dirigida por el Letrado D. Frederic Solà Eras, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 25 de septiembre de 2012 del Rectorado de la Universidad de Lleida, por la que se dispuso la publicación del plan de estudios de Graduado en Enfermería, y contra el acuerdo de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) de verificación favorable del referido plan de estudios y su aprobación por el Consejo de Universidades.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, constituye el objeto de este proceso la pretensión de que se declare contraria a Derecho y se anule la resolución de 25 de septiembre de 2012 del Rectorado de la Universidad de Lleida, por la que se dispuso la publicación del plan de estudios de Graduado en Enfermería, así como el acuerdo de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) de verificación favorable del referido plan de estudios y su aprobación por el Consejo de Universidades.

La representación de la parte actora fundamenta su impugnación en el hecho de que el citado plan de estudios no incluye ninguna asignatura o materia relativa al campo de la Radiología, vulnerando así lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporó al ordenamiento jurídico español, entre otras normas, la anterior Directiva.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que se suscita en esta litis, debe analizarse si concurren las causas de inadmisibilidad del recurso que articula la Administración del Estado, en cuanto se refiere a la impugnación de los acuerdos de la ANECA y del Consejo de Universidades que verificaron en sentido favorable el plan de estudios de la Universidad de Lleida. Dichas causas de inadmisibilidad hacen valer la inexistencia de acto impugnable en sede jurisdiccional, así como la falta de competencia funcional (aunque en realidad se refiere a la competencia objetiva) y de competencia territorial de esta Sala para conocer del recurso dirigido contra aquellas actuaciones administrativas.

Para resolver este extremo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de elaboración y aprobación de los planes de estudios de las Universidades tiene carácter complejo, e incluye la evaluación y verificación de los mismos por parte de la ANECA y del Consejo de Universidades, según lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, al que se refiere con acierto la Administración del Estado.

Ahora bien, no cabe olvidar que el proceso contencioso-administrativo se rige por el principio de concentración, según el cual el recurso debe dirigirse contra el acto que pone fin al procedimiento, momento en el que podrán alegarse todas las irregularidades que hayan podido producirse durante la tramitación del expediente.

En consecuencia, aunque las actuaciones de la ANECA y del Consejo de Universidades pudieran ser consideradas como actos de trámite cualificados, y por ello susceptibles de ser recurridas de forma autónoma, ello no impide que la actora haya podido legítimamente dirigir su impugnación contra el acto que ha puesto fin al procedimiento de elaboración y aprobación del plan de estudios litigioso, que no es otro que la resolución del Rectorado de la Universidad de Lleida que igualmente se impugna. Es con ocasión de este recurso que puede examinarse la...

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