STSJ Islas Baleares 53/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2016:73
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución53/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00053/2016

SENTENCIA

Nº 53

En Palma de Mallorca a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster.

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 354/2013, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias del AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL (ME NO RCA), representado por el Procurador D. JUAN MARÍA CERDÓ FRÍAS y asistido del Letrado D. JUAN MIR CERDÓ, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA), representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandados Dª Ofelia Y Dª Marí Jose, representadas por la Procuradora Dª MONTSERRAT MONTANÉ PONCE y defendidas por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL CARDONA DOYLE.

Constituye el objeto del recurso la resolución nº 3.915, dictada el 12 de julio de 2013 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, recaída en el expediente nº NUM000, de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, de acuerdo con el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, correspondiente a la finca registral nº NUM001, del término municipal de Es Mercadal, propiedad de Dª Ofelia y Dª Marí Jose, estableciendo como justiprecio la cantidad de 684.014,48, incluido el premio de afección, acogiendo la fundamentación del informe elaborado por el vocal del "Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears" (COAIB), con el voto en contra del vocal designado por el Ayuntamiento.

La cuantía se fijó en 466.934,78 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 15 de octubre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la Administración Local recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, solicitando que se anulase la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, fijando el justiprecio de 217.079,70 euros, de acuerdo con el informe de valoración confeccionada por el vocal técnico designado por el Ayuntamiento de Es Mercadal, atendiendo a que se deben descontar tanto los costes de urbanización pendientes y también las cesiones obligatorias de aprovechamiento, así como tener en cuenta la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, esto es, la URBANIZACIÓN000 ", de 0,2 m2/m2.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a las respectivas representaciones de la Administración demandada y de los propietarios codemandados para que contestaran, así lo hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de las actuaciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y después se practicó la declarada pertinente, con el resultado que obra en autos. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya hemos anticipado, el objeto del presente recurso contencioso-administrativo se conforma por la resolución nº 3.915, dictada el 12 de julio de 2013 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Illes Balears, recaída en el expediente nº NUM000 de determinación del justiprecio por ministerio de la ley, de acuerdo con el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, correspondiente a la finca registral nº NUM001, del término municipal de Es Mercadal, propiedad de Dª Ofelia y Dª Marí Jose, estableciendo como justiprecio la cantidad de 684.014,48, incluido el premio de afección, acogiendo la fundamentación del informe elaborado por el vocal del "Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears" (COAIB), con el voto en contra del vocal designado por el Ayuntamiento.

La representación del Ayuntamiento de Mercadal solicita que se estime el recurso contencioso, esgrimiendo que:

1) La parcela objeto de la expropiación forzosa por ministerio de la ley forma parte de la URBANIZACIÓN000 del término municipal de Mercadal, estando clasificada como suelo urbanizado, y debiendo considerarse esta urbanización como "el ámbito espacial homogéneo" a los efectos del cálculo de la edificabilidad neta, según el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 2008, siendo de 0,2 m2t/m2sy no 0,3 m2t/m2s.

2) Dicha urbanización tiene pendiente el cumplimiento de las cargas tanto de completación de la dotación de servicios, cifrados proporcionalmente a la parcela expropiada en 160.080 euros, como también de la cesión del 15% del aprovechamiento a la Administración, circunstancias que se debieron tener en cuenta por el Jurado a la hora de valorar los terrenos expropiados, debiendo descontarse su valor, de acuerdo con la letra c) del artículo 24 de Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

3) El Jurado no motiva las razones por las que no se descontó del valor del terreno el importe de las cargas urbanísticas pendientes de cumplimiento ni tampoco que se atuviese a la edificabilidad correspondiente a la calificación general de la mayor parte del término municipal, como 4 b), a pesar de que fuese el uso mayoritario en la urbanización, cuando en realidad correspondía atender a la edificabilidad neta en parcela.

La representación de la Administración del Estado interesa la desestimación del recurso, partiendo de que las resoluciones dictadas por el Jurado gozan de una presunción de certeza. También esgrime que no procede descontar el valor de las cargas urbanísticas pendientes, atendiendo a que los terrenos expropiados carecen de edificabilidad o uso privado, al estar destinados por el planeamiento a equipamientos y zonas verdes, no pudiendo imponerse cargas sin otorgar beneficios en compensación de las mismas. Respecto de la edificabilidad, el uso mayoritario previsto en el planeamiento para el ámbito donde se sitúa la superficie expropiada es el de uso residencial clave 4 b, en la modalidad de vivienda unifamiliar aislada, siendo la edificabilidad de 0,3 m2t/m2s. Las propietarias expropiadas solicitan que se desestime el recurso formulado por el Ayuntamiento de Pollença, partiendo de la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones dictadas por el Jurado, y sosteniendo los siguientes argumentos:

1) La parcela propiedad de las codemandadas está clasificada como suelo urbano, se encuentra calificada como equipamientos y zona verde, no estando incluida en ninguna unidad de actuación, y cuenta con los servicios urbanísticos básicos en las calles confrontantes con la misma.

2) Al carecer de aprovechamiento lucrativo y al aplicarse el sistema de expropiación, no entra en juego el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

3) El uso mayoritario en el entorno de los terrenos expropiados es el residencial, clave 4 b, en modalidad de vivienda unifamiliar aislada, con edificabilidad de 0,3 m2t/m2. La Administración expropiante yerra al incluir en el suelo los terrenos carentes de aprovechamiento lucrativo (91.924 m2) frente a la superficie que sí lo tiene (89.800 m2, de los cuales 84.300 m2 son de tipo 4 b).

4) La resolución del Jurado se encuentra motivada.

SEGUNDO

A fin de resolver las cuestiones controvertidas, debemos destacar los siguientes datos de hecho que resultan relevantes:

  1. ) Dª Ofelia y Dª Marí Jose eran propietarias de la finca registral nº NUM001 (inscrita al Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 de Es Mercadal), referencia catastral nº NUM005, situada en la URBANIZACIÓN000 " del término municipal de Es Mercadal (Menorca), con una superficie catastral de

    3.260 m2.

  2. ) De acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Es Mercadal, aprobadas definitivamente el 24 de noviembre de 1994 (NNSS), la citada parcela se clasificaba como suelo urbano, con las calificaciones de "sistema de equipamientos colectivos, clave C" (la mitad superior) y "zona verde Clave V" (la mitad inferior).

  3. ) El 13 de febrero de 2008, la propiedad advirtió al Ayuntamiento de Es Mercadal su propósito de iniciar el expediente de justiprecio por ministerio de la Ley, en virtud del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76).

  4. ) El 1 de septiembre de 2011, las propietarias solicitaron del Ayuntamiento de Es Mercadal que tuviese por iniciado el procedimiento expropiatorio, por ministerio de la Ley, de la parcela de su propiedad objeto de cesión obligatoria de acuerdo con el planeamiento, acompañando un informe técnico de valoración confeccionado el 11 de agosto de 2011 por el arquitecto D. Jose Enrique, en el que se fijaba un justiprecio total de 1.012.163,54 euros, de acuerdo con los siguientes criterios:

    o Parcela de 3.260 m2, en situación básica de suelo urbano.

    o Edificabilidad media y uso mayoritario: 0,3 m2t/ m2 con uso vivienda unifamiliar aislada, 978 m2.

    o Costes de urbanización: no se han considerado

    o Valor en venta uso mayoritario: 2.902,16€/m2 (basado en 7 muestras), 2.838.312,48 euros.

    o Beneficio promotor: 18%

    o Costes totales para la promoción: 1.363.450,96€

    o Cesión municipal: no se ha considerado.

    o Valoración (01/09/11) 963.965,54€, más 5% premio afección, total de...

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