STSJ Castilla y León 141/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2008:896
Número de Recurso433/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución141/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a dieciocho de abril de dos mil ocho.

Recursos número 312/05 y 433/05, acumulados, interpuestos por la mercantil "Palacio de Enrique IV, S.L.", representada por la

procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz, contra la desestimación presunta

del recurso de alzada interpuesto contra "la Resolución de fecha 6 de abril de 2005, dictada por el Señor Director General de

Patrimonio y Bienes Culturales, Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León que deniega la solicitud de

autorización a la licencia del proyecto básico para la rehabilitación del Palacio de Enrique IV de Segovia", y contra esta

Resolución de 6 de abril de 2005, en el primero de los recursos, y contra la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la

Junta de Castilla y León de fecha 1 de septiembre de 2005, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la

Resolución de fecha 6 de abril de 2005, y contra esta misma Resolución, en el segundo de los recursos. Habiendo comparecido

como parte demandada la Junta de Castilla y León, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpusieron ambos recursos contencioso-administrativos. Admitidos a trámite los mismos, se les dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2005, en el recurso número 312/05, y de fecha 28 de julio de 2006, en el recurso 433/05, que en lo sustancial se dan por reproducidos y en los que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declaren la nulidad de pleno derecho o anulen y dejen sin efecto los acuerdos recurridos, acuerdo de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales de Castilla y León de 6 de abril de 2005 y Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 1 de septiembre de 2005 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, por la que se deniega la autorización a la licencia de obras para la rehabilitación del Edificio "Palacio de Enrique IV", declarando haber lugar a su autorización de conformidad y condicionado a los extremos previstos en el informe emitido en fecha 19 de noviembre de 2004 por el Arquitecto Municipal.

SEGUNDO

Se confirió traslado de las demandas por termino legal a la parte demandada, quien contestó a las mismas por medio de sendos escritos de fechas 17 de febrero de 2006 y 7 de octubre de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibidos los recursos a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando los recursos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de estos recursos acumulados, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de abril de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de estos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra "la Resolución de fecha 6 de abril de 2005, dictada por el Señor Director General de Patrimonio y Bienes Culturales, Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León que deniega la solicitud de autorización a la licencia del proyecto básico para la rehabilitación del Palacio de Enrique IV de Segovia", y esta Resolución de 6 de abril de 2005; así como la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 1 de septiembre de 2005 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 6 de abril de 2005.

SEGUNDO

Se han suscitado por la recurrente una serie de cuestiones, que en síntesis se resumen en los siguientes puntos:

  1. ).-Que los Técnicos Municipales del Ayuntamiento de Segovia, en concreto D. Serafin, informaron que el uso del inmueble era el de residencial. La consulta se efectuó sobre el mes de febrero de 2003, y en aras de esa consulta adquirió la aquí recurrente el inmueble. Con fecha 29 de octubre de 2004 se presenta ante el Ayuntamiento escrito con las subsanaciones y justificaciones solicitadas para la concesión de la licencia, resultando favorablemente informado por los Servicios Técnicos Municipales.

  2. ).-A pesar de la normativa que resulta aplicable al supuesto (Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, con carácter general, y, en especial, las Modificaciones Puntuales aprobadas por las Órdenes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 31 de julio de 1998 y 7 de junio de 1999, que establecen una ordenación detallada de cada edificio, y que fueron aprobadas con el informe favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio), se dio traslado del Expediente al Órgano Autonómico a los efectos del correspondiente informe que se dice preceptivo y que tiene encomendada la misma Consejería de Cultura y Turismo. No se comparte este criterio por que la aprobación de dichas modificaciones )que vienen a convalidar los criterios del Plan Especial que fue declarado nulo, y cuya legalidad, la de aquellas Modificaciones, es declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de marzo de 2004 ) viene a suplir dicha ausencia de Plan Especial.

  3. ).-No se autoriza el uso residencial, a pesar del criterio de interpretación que de la Norma Urbanística hace el Técnico Municipal; se habla de un incremento de volumen, cuando no es cierto. La Consejería parte de una realidad del pretendido inmueble que no tiene nada ver con la realidad: el edificio simplemente no existe, se ha deteriorado absolutamente quedando en pie únicamente los muros de cerramiento. La Comisión Territorial del Patrimonio de Segovia conoce perfectamente el lamentable estado que el inmueble presentaba en el momento de la adquisición, al haber autorizado las obras de consolidación que han impedido el derrumbe total del inmueble. La realidad del edificio es que se encuentra en estado de ruina. También conviene precisar que sobre el edificio existe una licencia de obras otorgada en mayo de 1982 por el Ayuntamiento de Segovia.

  4. ).-Además el Expediente de declaración de BIC, que a lo largo del Expediente Administrativo resulta ser el que ampara toda la actuación, debe ser considerado caducado; pues a la fecha de entrada en vigor de la ley 12/02 no había sido resuelto. Así recoge el plazo para resolver el procedimiento el art. 12.3 de la Ley 12/02.

  5. ).-Procede tener en cuenta, también, la Ley 16/85, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el Decreto 273/94, de 1 de diciembre, de la Consejería de Cultura y Turismo; en concreto el art. 20.3. La existencia de las modificaciones puntuales que prevén el régimen de cada edificación, y que fueron informadas favorablemente por la Comisión de Patrimonio, hace que no se deba emitir dicho informe, al no ser competente a tales efectos en virtud de la existencia de dicha normativa urbanística. La Administración autonómica no puede negar en ningún caso la licencia solicitada, que es competencia exclusiva del Alcalde del Municipio; podrá informar desfavorablemente, pero nunca denegar. Se invoca la doctrina de la desviación de poder.

  6. ).-El proyecto visado en fecha 29 de noviembre de 2004, que modifica el anterior, se ajusta absolutamente a la Normativa Urbanística vigente en el momento de la tramitación de la licencia. Normativa Urbanística que fue informada favorablemente por la Junta de Castilla y León, Consejería de Cultura.

  7. ).-El informe emitido por la Dirección General del Patrimonio, tiene su origen en la tramitación del Expediente de Declaración del Bien de Interés Cultural. De tal forma que la existencia de dicho informe va a estar condicionada a la suerte de la caducidad en el Recurso Contencioso-Administrativo 44/04, donde se impugna esta declaración, fundamentándose, entre otros motivos, en la caducidad del Expediente.

  8. ).-Si resultasen de aplicación la Ley de 13 de mayo de 1933 y Reglamento que la desarrolla, no resultarían de aplicación las previsiones de los artículos 32, 34 y 38 de la Ley 12/02.

Aplicando la fundamentación jurídica expuesta en su escrito y terminando por suplicar se dicte sentencia por la que se declaren la nulidad de pleno derecho o anulen y dejen sin efecto los acuerdos recurridos, acuerdo de la Dirección General de Patrimonio y Bienes Culturales de Castilla y León de 6 de abril de 2005 y Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 1 de septiembre de 2005 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, por la que se deniega la autorización a la licencia de obras para la rehabilitación del Edificio "Palacio de Enrique IV", declarando haber lugar a su autorización de conformidad y condicionado a los extremos previstos en el informe emitido en fecha 19 de noviembre de 2004 por el Arquitecto Municipal.

TERCERO...

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