STSJ Cantabria 1012/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:708
Número de Recurso973/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1012/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001012/2015

En Santander, a 18 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Carmela, siendo demandada Dª. Adela, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de septiembre de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 9-4-2010 con categoría de grupo profesional III y a cambio de un salario bruto mensual de 950,04 euros.

  2. .- La demandante se ha venido dedicando a impartir formación a otras dependientas, labores de depilación láser, cobrar a clientes, introducir sus datos en el sistema informático, ocasionalmente, ha verificado pedidos y ha atendido algunas quejas de clientes.

    Hasta setiembre de 2014 portaba vestimenta diferente a las otras trabajadoras.

  3. .- El 24-2-15, sobre las 13.00 horas, la demandante recibió una llamada del esposo de la empresaria y se originó una discusión acalorada.

    Al finalizar la misma, la actora colgó y golpeó con furia y fuerza la pared, lo que provocó que esta se agujereara (agujero de unos 10 cms). En ese momento, estaba siendo atendida una cliente en una dependencia próxima del centro.

    Acto seguido, una compañera llamó al Servicio médico del Centro donde se ubica el puesto de trabajo de la actora, que acudió y atendió a la demandante. Ya en los servicios de la Mutua fue atendida con diagnóstico de crisis de ansiedad (se le suministró un valium).

    La demandante inició incapacidad temporal. 4º .- El 26-2-15, la demandada redactó esta carta remitida al domicilio de la actora:

    "Muy Señora nuestra":

    "Por medio del presente escrito, la dirección de la empresa lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    Tal decisión viene determinada por un estallido por su parte de una actitud violenta que causó destrozos en el mobiliario del establecimiento, justa causa de despido, ex art 54.2.e del Estatuto de los Trabajadores .

    En concreto, el pasado día 24 de febrero de 2015, a las 13:00 horas aproximadamente, fue apercibida verbalmente mediante conversación telefónica por distintos comportamientos que la dirección de esta empresa le solicitaba fueran corregidos. En el mismo momento de colgar el teléfono, Ud. estalló de forma colérica haciendo aspavientos con las manos y golpeó violentamente la pared del establecimiento, causando un destrozo intencionado y consistente en un agujero en la citada pared del local.

    Asimismo, fue necesario llamar a los servicios sanitarios locales para que vinieran a atenderle al centro de trabajo, al haberse autolesionado la mano.

    Se le adjunta imagen de la pared del establecimiento con los daños ocasionados por su parte como DOCUMENTO Nº 1.

    A mayor abundamiento, todo lo anterior se realizó tanto en presencia de sus compañeras de trabajo así como de los clientes, lo cual ha repercutido en una mala imagen de la empresa.

    Como Ud. comprenderá, los anteriores comportamientos por su parte no pueden ser tolerados por esta Empresa, por cuanto se rechaza la violencia en todos sus aspectos, constituyendo una conducta intencionada, muy grave y culpable por su parte, lo cual faculta la Empresa a la extinción de la relación laboral ex art 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    Por consiguiente, los hechos citados son constitutivos de incumplimiento grave y culpable de acuerdo con el artículo 54.2.e del Estatuto de los Trabajadores, La transgresión de la buena fe contractual, por cuanto resulta del más básico de los deberes laborales respetar la integridad de los bienes de la empresa, viéndonos obligados a prescindir de sus servicios.

    Sirva el presente escrito para notificarle la decisión de extinción de su contrato, siendo la fecha de efectos de la extinción la del día de 26 de febrero de 2015".

  4. .- El salario bruto diario (sin plus de transporte) correspondiente a una trabajadora del grupo profesional IV asciende a 33,03 euros.

  5. .- La demandante ha demandado a la demandada por vulneración de derechos fundamentales. El plenario de este expediente se celebró el 17-9-15 (Social nº 6 de esta ciudad).

  6. .- La demandada no ha abonado a la demandante las vacaciones de 2015 (165,15 euros).

  7. .- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o delegado sindical.

  8. .- El 23-3-15 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Carmela contra Adela, declaro improcedente el despido de la demandante de 26-2-2015 y, en consecuencia, condeno a la demandada a que, a su elección, readmita a la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o le indemnice con la cantidad de

6.085,78 euros, con abono en caso de readmisión de los salarios de tramitación desde el 27-2-2015 hasta el día de la efectiva readmisión, a razón de 33,03 euros brutos diarios (salvo que la actora permanezca o haya permanecido en situación de incapacidad temporal).

A su vez, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 165,15 euros (vacaciones no disfrutadas de 2015).

La opción prevista en el párrafo anterior deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, sin perjuicio del recurso que contra esta se pueda interponer. Caso de no ejercitar la misma, se entenderá que el demandado opta por la readmisión." CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 21 de septiembre de 2015, estima la demanda y declara improcedente el despido disciplinario de Dª. Carmela, acontecido el 26 de febrero de este año, con los efectos económicos correspondientes, y reconoce un adeudo de 165,15 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

Recurre en suplicación la empresaria condenada, a través de dos motivos y con correcto encaje procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, con el fin de se declare la procedencia del despido, cuestionando, además, la categoría profesional de la trabajadora y, por ende, el salario módulo indemnizatorio, así como el adeudo de las vacaciones. Ha sido objeto de impugnación por la contraparte.

En cuanto a la documentación que se acompaña a efectos aclaratorios, al constar los mismos en el ramo de prueba de la demandada, hubiese sido suficiente con su cita sin necesidad de unir las correspondientes fotocopias, que carecen de toda trascendencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se interesa revisar los hechos probados segundo, tercero y séptimo, en los siguientes términos:

  1. Se pretende consignar en el ordinal primero que "La demandante se ha venido dedicando a labores de depilación laser, cobrar a clientes e introducir sus datos en el sistema informático".

    Pretende amparar dicha modificación en la afirmación de que en el acto del juicio oral no se practicó ni una sola prueba - documental o pericial- sobre la realización de funciones de impartición de formación a otras trabajadoras, ni la realización de pedidos o la atención de quejas de los clientes.

    Rechazamos dicha revisión por carecer del necesario sustento probatorio, al no venir amparada en prueba documental o pericial alguna, con lo que se incumple lo dispuesto en el art. 196.3 LRJS .

    Es de...

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