STSJ Cantabria 969/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:669
Número de Recurso749/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución969/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000969/2015

En Santander, a 14 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por Dª. Socorro frente al

I.N.S.S. y T.G.S.S.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- Dª Socorro (D.N.I. NUM000 ), nacida el día NUM001 -61, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Operario de control -calidad rebaba- .

  1. .- La actora fue declarada mediante sentencia del T.S.J. Cantabria de fecha 18-11-11, afecta a Lesiones permanentes no invalidantes derivadas de contingencia profesional del baremo 11 indemnizables con 2.990 € con cargo a la Mutua Midat Cyclops. (F.192)

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 25-4-14 donde reconociendo las secuelas "secuelas de meniscectomía interna bilateral, espondiloartrosis incipiente lumbar, discopatía degenerativa inicial L5-S1 con protrusión discal asociada, discopatía multinivel cervical", denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  3. .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 22 de mayo de 2014 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, al considerar que sus lesiones no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 5º .- Las secuelas que padece la parte actora son:

    - HIPOACUSIA BILATERAL PROFESIONAL INDEMNIZADA CON LPNI

    - SECUELAS DE MENISCECTOMÍA INTERNA BILATERAL

    - ESPONDILOARTROSIS INCIPIENTE LUMBAR

    -DISCOPATÍA DEGENERATIVA INICIAL L5-S1 CON PROTRUSIÓN DISCAL ASOCIADA

    -DISCOPATÍA MULTINIVEL CERVICAL (EN ESPECIAL C3-C4)

    - OJO IZQUIERDO VAGO (3/10)

  4. .- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial solicitada sería de 753 €/mes, y para la Total de 1.207,95 €/mes siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 24-4-14. (No controvertido)."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar la demanda presentada por Socorro contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., no habiendo lugar a declarar a la actora en situación de Incapacidad Permanente en Grado de Parcial ni Total, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente total y parcial para el desarrollo de la profesión habitual de operaria de control -calidad rebaba-.

En el recurso articula cuatro motivos. En los dos primeros, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En los motivos tercero y cuarto, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social, sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de las ocupaciones propias de su profesión habitual. Subsidiariamente, solicita la declaración de incapacidad permanente parcial.

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que solicita afecta al contenido del hecho probado primero.

La redacción alternativa que propone es la siguiente:"Dña. Socorro, nacida el día NUM001 -61, está afiliada a la Seguridad Social -RGSS- siendo su profesión habitual la de Operario de Control de Calidad -Rebaba.

En dicho trabajo debe realizar las siguientes tareas:

-Aprovisionamiento, retirada, almacenaje de contenedores de piezas.

-Manipulación manual de las piezas desde el contenedor hasta la mesa auxiliar o a otro contenedor, realizando volteos y giros para examen visual de las mismas, debiendo manipular 18.000 Kg./día.

-Proceso de rebabado de las piezas, mediante rotalin y amoladora manual.

Dicho trabajo conlleva una carga física dinámica y esfuerzo físico importante, así como posturas forzadas debiendo permanecer de pie toda la jornada, realizar inclinaciones de espalda hacia delante en plano sagital de más de 30º cuando se cogen las piezas del contenedor, y giros de espalda frecuentes en el momento de arrojarlas al contenedor. Asimismo requiere movimientos repetitivos de miembro superior y está expuesta a vibraciones".

El fundamento de esta pretensión se encuentra en el informe de evaluación de riesgos laborales (folios nº 83 a 125); el informe de prevención de riesgos (folios nº 126-129) y el informe de la técnico de seguridad en el trabajo del Instituto Cántabro de Seguridad e Higiene en el Trabajo (folios nº 130 a 132).

Esta pretensión no puede ser acogida al resultar innecesario incluir en el relato fáctico las funciones propias de la profesión que desempeña. Además, en la valoración del posible grado de incapacidad no es admisible que el análisis se ciña a un concreto puesto de trabajo dentro de los posibles de su profesión, en la generalidad de las tareas que comporta. Por el contrario, será necesario atender a lo establecido en la normativa sectorial en la materia o en los criterios genéricos de afiliación que no son los propuestos por la parte recurrente.

Así lo hemos establecido en varias sentencias, destacando entre otras, la STSJ Cantabria 13-12-2013 (Rec. 751/2013 ), en la que, con cita de las SSTS de 15-10-2004 (Rec. 5809/2003 ) y 2-3-2004 (Rec. 1175/2003 ), ya indicamos que el artículo 137.4 de la LGSS otorga un carácter eminentemente profesional a la prestación. Vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para desarrollar las tareas fundamentales de la profesión, motivo por el que percibe una prestación de la Seguridad Social que compensa tanto esa imposibilidad como los trastornos que ocasiona en su vida laboral. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial destaca que la valoración se realiza en función de la profesión que desempeñe y no del concreto puesto de trabajo o la categoría profesional.

Por último, conviene destacar que no se cita documental fehaciente que permita considerar acreditados los extenuantes esfuerzos físicos a los que alude (manipulación manual de cargas de 18.000 kg./día, p. ej.).

  1. - En segundo término interesa la revisión del hecho probado quinto, en donde se recoge el cuadro residual de la actora. El texto que propone se recoge en los folios números 11 y 12 del recurso, que damos por reproducidos.

Como base de su pretensión cita los informes del Hospital de Sierrallana, de fecha 10-1-2014 (folio nº 164); el informe público de valoración (folio nº 329); las electromiografías unidas a los folios nº 177, 178, 180 a 182; la RMN de columna cervical, que obra unida al folio nº 179 y el informe del Hospital Marqués de Valdecilla (folio nº 318).

Tampoco puede prosperar esta pretensión. En casos como el presente en los que existen informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del Juez " a quo ". Como establecen las SSTS de 18 y 10 de octubre de 1999, la valoración de la prueba es una facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas";...

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