STSJ Cantabria 967/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:668
Número de Recurso810/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución967/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000967/2015

En Santander, a 14 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Asociación Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros de España (ADICAE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de despido por D. Jose Francisco frente a Asociación de Bancos, Cajas y Seguros de España (ADICAE).

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de julio de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Jose Francisco presta servicios para la empresa Asociación de usuarios de bancos, cajas y seguros de España -ADICAE-, teniendo reconocida una antigüedad de 1-1-14, la categoría profesional de Oficial 3ª a partir de 1-9-14 - antes Auxiliar Administrativo-, y un salario de 1.644,95 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)

  2. - El actor es el máximo responsable de la empresa en la zona norte -Asturias, Cantabria y País Vasco-, trabajando sólo en las sedes, o con algún auxiliar esporádicamente, y recibiendo las órdenes desde la central en Zaragoza. (No controvertido, testifical Sr. Ambrosio )

  3. - El actor es miembro del Consejo Nacional de ADICAE, que es el máximo órgano de la empresa. (No controvertido)

  4. - Siempre a instancias de la dirección, el actor se ha reunido en distintas ocasiones con partidos políticos -PP, PSOE, Podemos, Bildu, ...- de su zona para trasladarle la posición de la asociación en los temas propios, así como con distintas entidades financieras, habiendo actuado como representante de la empresa en organismos de mediación. (No controvertido, f.169) 5º.- El actor no tenía un horario concreto, siendo frecuentes las reuniones a finales de la tarde o los fines de semana. (Testificales Don. Ambrosio y Eleuterio )

  5. - Como consecuencia de lo anterior, el actor interpuso en fecha 19-2-15 papeleta de reclamación de categoría profesional y diferencias salariales, celebrándose el acto de conciliación el día 27-2-15 con resultado "intentado sin efecto". (F.55 y ss.)

  6. - El día 26-3-15 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario, mediante la siguiente carta:

    "Por medio de la presente debo comunicarle que, por los motivos que pasamos a detallar, nos vemos en la obligación de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos de la fecha de la presente comunicación.

    En primer lugar, el día 18 de este mes, usted utilizó las oficinas en Cantabria de la asociación con la que mantiene suscrito un contrato laboral para reunirse junto con otro miembro de una candidatura política de la que usted forma parte ("Sí Se Puede Cantabria") con otra organización (la Plataforma por un Nuevo Modelo Energético, a la que Vd. conoció además a través de sus labores en ADICAE), reunión organizada y mantenida por usted a título personal como representante de la citada candidatura y en base a sus intereses particulares. En ningún momento pidió a nadie autorización para usar la sede de un modo distinto al que está destinada que son las actividades de ADICAE.

    La prueba de este hecho la hemos encontrado en la foto que aparece en el perfil de Facebook "Cantabria.sisepuede".

    Esta conducta no sólo supone una deslealtad a la organización y transgresión de la buena fe contractual, al utilizar la Sede de la asociación para fines ajenos a la misma y a su trabajo, y no pedir ningún tipo de autorización; sino que además, implica un grave perjuicio a la Asociación, ya que ésta es una entidad sin ánimo de lucro y carente de vinculación partidista alguna sin perjuicio del traslado de propuestas de la

    propia Asociación a grupos parlamentarios o políticos cuando así se acuerda y en el marco de la defensa de los consumidores y de avances reclamados en la posición de los mismos como colectivo social.

    La utilización de la sede para un acto privado en beneficio de sus intereses particulares, además de constituir en sí misma una falta muy grave, desvirtúa la independencia de la Asociación, y afecta gravemente a su imagen de defensa de los derechos de consumidores.

    En segundo lugar, a través de la misma página de Facebook hemos podido comprobar que el pasado lunes, 23 de marzo de 2015, la candidatura de la que usted forma parte (Sí Se Puede Cantabria) tenía convocada una rueda de prensa a las 10 de la mañana en un hotel de Santander y usted asistió a la misma, como miembro de esa candidatura o facción política y sin que en ella hubiera interés alguno por parte de la Asociación. En ningún momento pidió permiso, y ni siquiera comunicó a ninguna persona de ADICAE que abandonaba su puesto de trabajo

    para acudir a esa rueda de prensa. Por el contrario, lo ocultó de tal forma que nosotros pensáramos

    que seguía en su puesto de trabajo hasta que hemos visto por

    internet la aparición.

    Esta conducta, que supone un abandono injustificado de su puesto de trabajo, debemos incluirla en la deslealtad o abuso de confianza ya que, puesto en relación con los hechos del día 18, evidencia una actitud por su parte de anteponer sus objetivos personales y privados frente a la ejecución del trabajo por el cual se le remunera.

    Las conductas descritas hacen sospechar además, unidas a sus otras actuaciones conocidas en Santander, una indebida utilización de los medios y el nombre de ADICAE de su trabajo para la misma en su exclusivo beneficio personal, para objetivos ajenos a los de la Asociación y los de su trabajo y en perjuicio de la organización.

    De esta forma, ambas conductas tienen encaje en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos (complemento del Convenio Colectivo

    Provincial aplicable), en su apartado "Faltas muy graves", número 2, que sanciona la "deslealtad" y "abuso de confianza"; y en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, letra D (transgresión de la buena fe). Así, la sanción que impone la Asociación por las conductas descritas, y a tenor del artículo 56.C.d de la Ordenanza Laboral, en relación con el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, es el despido disciplinario, con efectos de la fecha de la presente comunicación.

    De igual forma y por medios que garanticen su entrega le haremos llegar de inmediato su finiquito y demás documentación pertinente." (F.5)

  7. - Con fecha 16 de abril de 2015 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 27 de abril de 2015 y resultado de INTENTADO SIN EFECTO figurando citada la parte no interesada y comunicando ésta a su vez mediante correo electrónico al Orecla su no comparecencia al acto.

  8. - En la foto de la reunión con otra asociación, subida a Facebook, no hay logo ni identificación de ADICAE. (No controvertido, f.202)

  9. - La empresa despidió al trabajador Don. Ambrosio, tras interponer una reclamación contra la misma. (No controvertido)

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Jose Francisco contra ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCOS, CAJAS Y SEGUROS DE ESPAÑA (ADICAE), y declarando nulo el despido del actor de fecha 26-3-15, condenar a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 26-3-15, a razón de 75,18 €/día en cómputo anual."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La empresa demandada, ADICAE, se alza frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido formulada por D. Jose Francisco .

La sentencia estima la pretensión de nulidad del despido, acaecido el día 26-3-2015. Considera que el mismo obedeció a un acto de represalia de la empleadora por las reclamaciones del trabajador por categoría profesional y diferencias salariales.

En el recurso articula nueve motivos.

En los cinco primeros, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta por la revisión del relato fáctico.

En el motivo sexto, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, opone un motivo de infracción jurídica en el que denuncia la vulneración del artículo 22.4 del Estatuto de los Trabajadores, oponiéndose a la categoría profesional y salario declarados.

En el motivo séptimo, con idéntico amparo procesal, denuncia la vulneración de los artículos 54.2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, cuestionando la declaración de nulidad del despido.

En el motivo octavo, con el mismo fundamento procesal, alega la infracción de los artículos 54.2.d ),

53.3 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo que la falta imputada al actor presenta la suficiente gravedad para ser sancionada con el despido.

Por último, de nuevo con base en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que no es posible la readmisión del trabajador.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En el primer motivo de revisión fáctica insta la modificación del hecho...

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