STSJ Comunidad de Madrid 898/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:14122
Número de Recurso523/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución898/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0054849

Procedimiento Recurso de Suplicación 523/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 1263/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 898/2015-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a dos de diciembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 523/2015 formalizado por la letrada DOÑA CRISTINA COBO SORIANO en nombre y representación de SCUOLA STATALE ITALINA DE MADRID, contra la sentencia número 379/2014 de fecha 21 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en sus autos número 1263/2013, seguidos a instancia de DOÑA Benita frente a la recurrente y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPÚBLICA ITALIANA, en reclamación por despido, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .- DÑA. Benita, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada SCUOLA ESTATALE ITALIANA DI MADRID, dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPÚBLICA ITALIANA, en diferentes períodos desde el 14 de marzo de 1983, con categoría profesional de profesora y salario de 1.625'61 euros mensuales (875'33+750'28), con prorrata de pagas extras (folios 110 a 113).

Los contratos de trabajo de la actora, así como su traducción al español, constan unidos a autos, folios 87 y ss, y su contenido se da por reproducido.

SEGUNDO .- La demandante ha prestado sus servicios para la demandada en la c/ Agustín de Betancourt 1 de Madrid, en los períodos que constan en el certificado que obra unido a autos, folios 214 y 215 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO .- La Escuela demandada comunicó a la demandante la finalización de la prestación de sus servicios con efectos de 30 de junio de 2013 (folio 240). La actora no ha sido llamada a prestar servicios en el curso 2013/2014, que comenzó el 9 de septiembre de 2013.

CUARTO .- La demandante es titular de una pensión de jubilación del Estado Italiano desde el 21 de noviembre de 1985 (folios 270 y 273).

QUINTO .- La Scuola demandada figura inscrita en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios como centro docente privado extranjero en España.

SEXTO .- En fecha 17 de septiembre de 2013 el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana envió a la Escuela demandada comunicación en la que autorizaba a los directivos escolares para que convocasen a sustitutos no residentes con contrato hasta la llegada del derechohabiente, con carácter temporal (folios 44 y 45).

SÉPTIMO .- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

OCTAVO .- El día 21 de octubre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Benita, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 9 de septiembre de 2013, y condeno de forma solidaria a los demandados SCUOLA ESTATALE ITALIANA DI MADRID y MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPÚBLICA ITALIANA a que, en el plazo legal de cinco días, opten entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo, con abono en este caso de salarios de tramitación, a razón de 53'44 euros diarios, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 68.275'62 euros, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ M. BENAVENTE GONZÁLEZ, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de junio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifiquen los hechos probados primero y sexto, proponiendo para aquél la siguiente redacción:

DÑA. Benita, con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada SCUOLA ESTATALE ITALIANA DI MADRID, dependiente del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES DE LA REPÚBLICA ITALIANA, en diferentes períodos de tiempo, siempre como trabajadora interina, con categoría profesional de profesora y salario del último contrato realizado para la demandada de

1.625'61 euros mensuales brutos, con inclusión de pagas extras.

Y para el hecho probado sexto interesa el siguiente tenor:

El Ministerio ha venido autorizando, en función de la necesidad de cubrir plazas todavía no asignada a su titular legítimo e indefinido, para la contratación de interinos, esto es, sustitutos con contrato hasta la llegada del derechohabiente, con carácter temporal, como en el caso de autos, siendo meramente contrataciones para cubrir una vacante pendiente de asignación, sin que esto de lugar en ningún caso a la adquisición de antigüedad ni tampoco de derecho alguno sobre la plaza asignada, denominándose en todo caso INTERINOS tales sustitutos y procediéndose a aplicar el artículo 15.5 del ET en todo caso.

Las modificaciones se rechazan porque en cuanto a los datos que contienen son irrelevantes para alterar el resultado del pleito, incorporando además valoraciones y fundamentos jurídicos que, como tales no pueden figurar en el relato de probados.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social reitera la recurrente las excepciones de falta de jurisdicción e incompetencia, así como la inmunidad, considerando vulnerados los artículos 21, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, 24.1 y 118 de la Constitución, Reglamento CE 44/2001, Convención de Viena de 19 de abril de 1961 y de 24 de abril de 1963. Además denuncia la vulneración del Real Decreto Ley 5/2013, alegando que la actora es pensionista en Italia y trabajadora por cuenta ajena en España y, finalmente, denuncia la infracción del artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores, por haberse calculado la indemnización como si se tratara de una trabajadora indefinida a tiempo completo cuando es interina, habiendo sido llamado por periodos de septiembre a junio, generalmente, aunque ha habido tiempos de cotización inferior.

Esta Sala se ha pronunciado ya en asuntos idénticos a este, en sentencias nº 1017/14 de 9 de diciembre, nº 66/15 de 2 de febrero y 841/2015 de 16 de noviembre, manifestando ésta última:

"Las cuestiones que aquí se plantean han sido examinadas en la sentencia dictada por esta Sala de 9 de diciembre de 2014, rec. 632/14, que se remite a la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 25 de junio de 2014, Rec. 1557/2014, en la que se señalaba: "Dadas las alegaciones efectuadas por las dos recurrentes que hemos repetido de forma resumida no cabe sino advertir como en las mismas se plantean cuestiones que inequívocamente afectan al orden público procesal en la medida en que la intervención de esta jurisdicción solo podría producirse de darse una respuesta negativa a las pretensiones de las recurrentes. Y por ello las mismas deberán ser analizadas con carácter previo a cualquier otra consideración. Con la primera de ellas se plantea, como se ha visto, la existencia de una propia "inmunidad de jurisdicción" que les afectaría a las recurrentes y que obligaría a reconocer que los Tribunales españoles son incompetentes para resolver la controversia planteada. Esta pretensión no puede, en caso alguno, entendemos, ser aceptada. Conviene recordar como la denominada "inmunidad de...

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