STSJ La Rioja 323/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2015:642
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución323/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 160/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 323/2015

En la ciudad de Logroño a 3 de diciembre de 2015.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Eloy

, que comparece representado por el Proc. Sr. Toledo Sobrón y defendido por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la

resolución de fecha 12 de agosto de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2014 de la misma Dirección Provincial, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Eloy, respecto de las deudas reclamadas en los documentos referenciados en el encabezamiento de la resolución, contraídas con la Seguridad Social por la empresa Calzados LHotse SL.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de diciembre de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de fecha 12 de agosto

de 2014 de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social-Unidad de Impugnaciones, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 21 de mayo de 2014 de la misma Dirección Provincial, por la que se declara la responsabilidad solidaria de D. Eloy, respecto de las deudas reclamadas en los documentos referenciados en el encabezamiento de la resolución, contraídas con la Seguridad Social por la empresa Calzados LHotse SL.

El demandante, Sr. Eloy, solicita que se revoque la resolución dictada el 21 de mayo de 2014 por la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social y las anteriores y posteriores conexas con la misma, emitidas en el seno del expediente administrativo NUM000 de derivación de responsabilidad solidaria del administrador de la mercantil Calzados LHotse SL, con expresa condena en costas para la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- a efectos de la responsabilidad solidaria del administrador, la sola falta de pago durante tres meses de cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, no habilita la declaración de responsabilidad solidaria ante la falta de solicitud de concurso en debido tiempo por parte del administrador, sino que para ello se hace preciso, además, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, en el presente supuesto, al acreditarse la causa de disolución en el segundo trimestre de 2009 y documentarse al finalizar dicho ejercicio, debe entenderse producida en plazo legal (dos meses) la solicitud de concurso verificada ante los Juzgados de lo Mercantil de Logroño en julio de 2009, por lo que no se aprecia en este punto incumplimiento por parte del recurrente-administrador generador de responsabilidad. II- No se ha acreditado la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. III- Prescripción de la deuda con la Seguridad Social.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha señalado anteriormente, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución que desestima un recurso de alzada interpuesto contra una resolución que declara la responsabilidad solidaria de D. Eloy, respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Calzados LHotse SL por el periodo enero de 2009 a mayo 2010.

La derivación de la responsabilidad solidaria de D. Eloy, como administrador de la mercantil Calzados LHotse SL se fundamenta en los siguientes motivos: La mercantil se constituyó por tiempo indefinido el

30.01.1992, con un capital social de 10.000.000 de pesetas (60.100 euros). La sociedad fue baja por carecer de trabajadores el 28.05.2010, habiendo generado una deuda con la Seguridad Social que a fecha de la resolución asciende a 160.539, 31 euros. En las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008, presentadas en el Registro Mercantil, declara un patrimonio neto de -88.375, 64 euros. No existe constancia de que el administrador de la sociedad hubiera convocado la Junta General en el plazo de dos meses desde que concurrió la causa legal de disolución (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), que existía en el año 2008, ya que cierra el ejercicio con el patrimonio neto negativo, siendo una cantidad inferior a la mitad del capital social. La deuda derivada abarca el periodo de 01/2009 a 05/2010, es decir, posterior al momento en que concurría la causa legal de disolución. Se constata la solicitud de concurso voluntario por parte de la citada mercantil, pero dicha circunstancia no se produce hasta el 27.07.2009, siendo declarado el concurso por el Juzgado de lo Mercantil de Logroño el 30.10.2009.

El artículo 15 del TRLGSS establece: 3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y su normativa de desarrollo. El artículo 30 del TRLGSS, en la redacción de aplicación por razones cronológicas, establece: 2. Procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

El artículo 12 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, establece: 1. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. 2. Cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social, laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento.

El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, cuya Disposición Derogatoria derogó la Ley 2/1995, de sociedades de Responsabilidad limitada, establece: 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para...

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