STSJ Galicia 578/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2015:9892
Número de Recurso15104/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución578/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00578/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2015 0000225

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015104 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, IBERDROLA ENERGIAS RENOVABLES DE GALICIA SA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, IGNACIO MARTIN MARTIN FERNANDEZ

PROCURADOR D./Dª., BEGOÑA MILLAN IRIBARREN

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./DªJOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15104/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DE 14/02/13 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y SANCION. R.G. 572 Y 573/11. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada IBERDROLA RENOVABLES DE GALICIA S.A. representada por la procuradora BEGOÑA MILLAN IRIBARREN dirigida por el letrado IGNACIO MARTIN MARTIN FERNANDEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 319.881,82 euros + 233.704 euros de sanción.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA) contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2013, dictado en los expedientes R.G. 572/11 y R.G. 573/11 (acumulados) sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, en relación con la autorización administrativa para la instalación de los equipamientos electromecánicos del parque eólico ampliación de Sil, en los Ayuntamientos de Nogueira de Ramuín y Esgos (Ourense).

Como la demanda indica el debate se se centra en determinar si la autorización administrativa de ampliación está sujeta o no al Impuesto de referencia, siendo la cuestión jurídica controvertida si existe en el presente caso o no un servicio público a los efectos del artículo 13.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto.

SEGUNDO

Cuestión la anterior que ha sido ya resuelta por esta Sala en anteriores sentencias, entre las que cabe citar la de 16/7/14, recurso 15030/13, en la que siendo recurrente la entidad mercantil que había obtenido la autorización señalamos lo siguiente:

eólico singular de Pobra do Caramiñal está sujeta o no al ITP, siendo la cuestión jurídica controvertida, tal como se dice en aquel escrito, si existe o no en el presente caso un servicio público a los efectos previstos en el artículo 13 del RDLegislativo 1/1993 ya que se cita y se aporta junto con la demanda la resolución del TEAC de 14 de marzo de 2013.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en la sentencia recaída en fecha 22 de enero del año en curso (Procedimiento ordinario número 15555/2012).

Aquí como allí, la controversia que mantienen las partes en el procedimiento se centra en dirimir si las autorizaciones administrativas que se conceden a las instalaciones de generación de energía ecléctica pueden considerarse actos equiparables a las concesiones administrativas a efectos de sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Centrado el debate en el seno de la fiscalidad del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, decir a continuación que nos encontramos ante un tributo de naturaleza indirecta que conforme a lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 21/1993, de 24 de septiembre, grava las transmisiones patrimoniales onerosas, las operaciones societarias y los actos jurídicos documentados.

En cuanto a los supuestos gravados, los artículos 13 a 18 recogen unas reglas especiales entre las que debemos destacar, en lo que aquí interesa, la prevista en el artículo 13, que se refiere a las concesiones administrativas. Este precepto es del siguiente tenor literal:

" 1. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma (...)".

Añade en su apartado segundo que " 2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares".

El contenido de esta norma no deja margen de duda sobre la posibilidad de que negocios jurídicos sometidos a un régimen autorizatorio, y no solo al concesional, pueden quedar sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, lo que comulga a su vez con el principio de calificación establecido en el artículo

2.1 del Decreto Legislativo 1/1993, según el cual " El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia ". Exigiéndose pues el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o la denominación utilizada, y prescindiendo de los defectos que pudiesen afectar a su validez, como así se recoge en el artículo 13 de la LGT .

El mismo precepto ha permitido al Tribunal Supremo establecer que en Derecho Fiscal el concepto de concesión administrativa tiene un ámbito mayor que en el Derecho Administrativo ( STS de 31 de octubre de 1996, que se cita en la posterior de 5 de marzo de 2007 -Recurso de Casación núm. 1007/2002-), conforme resulta de los artículos 7.1 b, en relación con elartículo 13, ambos del TRITP y AJD, sin que ello suponga una extensión del hecho imponible prohibida por la LGT, puesto que se trata de un ejemplo de definición por el ordenamiento tributario previsto en el artículo 23.2 de dicha Ley (LGT de 1963, que tiene su equivalente en elartículo 12.2 de la vigente Ley 54/2003 ), y admisible desde la autonomía de esta rama del ordenamiento jurídico.

O como ya se ha pronunciado el mismo Tribunal en su sentencia de 17 de mayo de 2010 (Recurso de Casación núm. 1645/2005 )" en este ámbito la legislación tributaria crea una noción autónoma y se separa de los conceptos estrictamente administrativos para definir el hecho imponible, proceder correcto a la luz del artículo 23.2 de la Ley General Tributaria de 1963 ".

Ahora bien, en el presente caso lo que se trata de averiguar es si la prestación del servicio de generación y suministro de energía eléctrica, aun no revistiendo la forma de concesión administrativa, queda sujeta al ITP. La solución a este tema pasa por comprobar si con motivo de la autorización administrativa que se concede a las empresas para la prestación de este servicio, se les otorgan facultades de gestión de un servicio público, y si el otorgamiento de la autorización administrativa, y por tanto la prestación de ese servicio, comporta un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad prestadora, que es lo que exige la Ley para poder encajarla en el hecho imponible del impuesto.

El TEAC en su resolución de 14 de junio de 2012 señala que lo determinante para hablar de servicio público no es la índole de la actividad en sí (en este caso la producción o el suministro de energía eléctrica) sino más bien la entidad y el alcance del interés general al que sirve la configuración jurídica de dicha actividad, su régimen. Y que cuando se refiere a un interés general o público debe considerarse que la actividad con la que aquél se satisface o garantiza debe organizarse en términos que impliquen al menos la restricción en algún punto de la libre competencia en su ejercicio.

TERCERO

Compartimos con el TEAC que servicio público se trata de una noción carente...

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