STSJ Castilla y León 880/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2015:5898
Número de Recurso793/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución880/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00880/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 793/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 880/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 793/2015, interpuesto por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN DE ÁVILA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos número 370/2015, seguidos a instancia de Dª Estefanía, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Estefanía

, contra la parte demandada, la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN DE ÁVILA, sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, condenando a la parte demandada a que, a su opción, readmita a la parte actora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 17.934#05 Euros, con abono, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que ésta se lleve a cabo y a razón de 59#93 Euros brutos diarios; advirtiéndose que, la antedicha opción, deberá efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación referida y entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. Todo ello, previa desestimación de las excepciones opuestas por la parte demandada (incompetencia de jurisdicción, caducidad y ausencia de reclamación previa)

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Que la parte actora ha prestado servicios para la parte demandada durante los períodos que a continuación se refieren, al igual que la fórmula utilizada para dicha prestación de servicios: 1.- Desde el 01-04-2005 hasta el 28-06-2007, mediante resolución de la Presidencia del Órgano demandado de 31-3-05 en la que se refería que, "figurando vacante en la plantilla de personal eventual una plaza de Auxiliar Administrativo en el Gabinete de Presidencia", se resuelve "Nombrar a Dª. Estefanía como personal eventual, al objeto de que desempeñe las funciones inherentes al mencionado puesto, percibiendo por ello la remuneración que corresponda, y con efectos de 1 de abril del presente año", la relación se regiría "por lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 126 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública" y cesaría "en su puesto de trabajo, en todo caso, cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta Presidencia, sin perjuicio de que pueda cesar antes porque así lo resuelva el Presidente".

  1. - Desde el 05-05-2008 al 03-07-2011, mediante Resolución en que se refería que "figurando vacante en la plantilla de personal eventual plazas de Auxiliar Administrativo en la Excma. Diputación Provincial de Ávila", se resuelve nombrar, con efectos de la misma fecha, a Dª. Estefanía "como personal eventual, con jornada a tiempo completo, al objeto de que desempeñe las funciones inherentes al puesto de Auxiliar administrativo y otras de confianza, con adscripción a los Órganos de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Ávila, percibiendo por ello las remuneraciones con las que está dotada la referida plaza", la relación se regiría "por lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 176 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público" y cesaría "en su puesto de trabajo, en todo caso, cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta Presidencia, sin perjuicio de que pueda cesar antes porque así lo resuelva esta Presidencia". 3.- Desde el 05-07-2011 a la fecha que después se referirá, mediante Resolución en que se refería que "figurando vacante en la plantilla de personal eventual plazas de Auxiliar Administrativo en la Excma. Diputación Provincial de Ávila", se resuelve nombrar, con efectos de la misma fecha, a Dª. Estefanía "como personal eventual, con jornada a tiempo completo, al objeto de que desempeñe las funciones inherentes al puesto de Auxiliar administrativo y otras de confianza, con adscripción a los Órganos de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Ávila, percibiendo por ello las remuneraciones con las que está dotada la referida plaza", la relación se regiría "por lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, 176 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local y 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto Básico del Empleado Público" y cesaría "en su puesto de trabajo, en todo caso, cuando se produzca el cese o expire el mandato de esta Presidencia, sin perjuicio de que pueda cesar antes porque así lo resuelva esta Presidencia". SEGUNDO.- Que en la última relación referida en el hecho anterior ha venido realizando, con mayor o menor intensidad (no se ha probado el tiempo dedicado a cada una, pero se ha reconocido su realización en la contestación de la demanda) las funciones referidas en el hecho tercero de la demanda (en el primer nombramiento en el consorcio provincial en trámite y gestión del organismo, para, a partir del segundo, pasar al Servicio de Turismo en trabajos propios y habituales del departamento y, más tarde, en 2013, al área de Cultura, Juventud y Deportes donde participó en el programa de Juegos Escolares [alta de escolares en un programa informático], Programa Naturavila [control de solicitudes y pagos], Desfibriladores [remisión a los Ayuntamientos de cartas poniendo en conocimiento su existencia, así como la organización de cursos en el uso]), Programa de Teatro en la calle y artes circenses [cartas con la información a los ayuntamiento, llamadas telefónicas, recepción de solicitudes y realización calendario actuaciones], llevar la agenda de diputado, envío de cartas, etc.), que se da por reproducido al obrar en Autos. TERCERO.- Que en la última relación referida en el hecho primero, y estando disfrutando las vacaciones (no se aporta la baja en la Seguridad Social de este tercer vínculo), en fecha de 17-7-15 la demandante recibió diligencia de cese de 24-6-15 en el cargo de Auxiliar Administrativo que con carácter eventual venía desempeñando, al haber cesado en la mismas fecha la autoridad que la nombró; debiéndose hacer constar que la resolución del Presidente en funciones, fue de fecha posterior. CUARTO.- Que, no estando de acuerdo en el cese referido en el hecho anterior, en fecha de 18-7-15 formuló recurso de reposición potestativo que no ha obtenido respuesta; y, el día anterior, formuló papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo citadas las partes para el día 29 siguiente, fecha en que se levantó Acta sin avenencia (el Letrado de la demandada, que sí compareció, manifestó en hizo constar en el Acta "que no ha existido relación laboral con la demandante y que la institución a la que representa, al tratarse de una Administración Pública está exceptuada expresamente de la conciliación administrativa de conformidad con la ley de la jurisdicción social) . QUINTO.- Que el salario que la parte actora ascendía, en el momento del cese, a 1.797#95 Euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. SEXTO.- Que, al tiempo del cese de la actora (hecho tercero), fueron cesadas "en el desempeño de las plazas de personal eventual", otras doce personas (nueve, que como la actora eran Auxiliares administrativos, y la directora de comunicación relaciones institución, el Jefe de Enfermería y el asesor especialista en materia turismo) .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado el despido efectuado como improcedente, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con cuatro motivos de recurso, todos ellos de derecho. Comenzando por razones de técnica procesal por el segundo de dicho motivos, en el mismo, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción del Art. 103.1 LRJS, entendiendo que la acción por despido ejercitada estaría caducada, dado que no se procedió a realizar en su día la reclamación administrativa previa y preceptiva, al tratarse la demandada de un ente administrativo, tratando de suplirla, de forma ineficaz, por la conciliación ante el SMAC, la cual sería ineficaz a dichos efectos.

Al respecto, como recoge, entre otras, la Sala Social TS, S. 6-10-2005: "El problema que constituye el núcleo central del debate planteado en este recurso ha sido resuelto por...

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