STSJ Cataluña 1250/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:11390
Número de Recurso193/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1250/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 193/2014

Partes: ORGANIZACIÓN TECNICA ESPAÑOLA DE REFRIGERACION PARA HOSTELERIA, S.A. C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 1250

Ilmos. Sres.

MAGISTRADOS:

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª NURIA CLERIES NERIN

D RAMON GOMIS MASQUE

Dª ANA RUFZ REY

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 193/2014, interpuesto por ORGANIZACIÓN TECNICA ESPAÑOLA DE REFRIGERACION PARA HOSTELERIA, S.A., representado el Procurador D. JESÚS SANZ LÓPEZ, contra la SENT. 1/07/2014 -JDO 14 DE BCN - RO 182/2082 PLUSVALIA

Habiéndo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por el Procurador JOSEFA MANZANARES COROMINAS .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLO: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Organización Técnica Española de Refrigeración para la Hostelería S.A., contra la resolución de la Dirección del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 21 de febrero de 2013. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 203/2014, de 1 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Barcelona en el marco del recurso contencioso-administrativo 182/2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" FALLO: desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Organización Técnica Española de Refrigeración para la Hostelería S.A., contra la resolución de la Dirección del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 21 de febrero de 2013. Sin costas."

La mercantil Organización Técnica Española de Refrigeración para la Hostelería S.A. recurre en el pleito principal la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, de 21 de febrero de 2013, mediante la que se desestima el recurso de reposición promovido frente a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), solicitando que se dictare sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo su derecho a la devolución de la cantidad de

54.341,82 euros.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la mercantil recurrente formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones.

La Administración demandada formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Como es sabido, el IIVTNU viene regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL).

El hecho imponible viene definido en el artículo 104.1, según el cual "El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."

El artículo 107 de la LHL estipula que la base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor puesto de manifiesto en la fecha de devengo y experimentado durante un período máximo de 20 años, estableciendo seguidamente una serie de reglas y meras operaciones matemáticas para su cuantificación.

Por otra parte, el margen de maniobra de la Administración tributaria municipal es inexistente a los efectos de realizar determinadas correcciones -obviamente, después de fijar el correspondiente tipo - a tenor del artículo 110 del precitado texto legal, por cuanto en relación a las autoliquidaciones, "el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas" .

La controversia jurídica, en esencia, se focalizó en la instancia y se reitera también ante esta Sala en torno a la procedencia de exigir el pago de un impuesto cuando no se ha puesto de manifiesto capacidad económica alguna por cuanto en la transmisión del terreno no se ha obtenido ningún beneficio, sino justamente lo contrario, circunstancia que a efectos del Impuesto de Sociedades podría ser considerado como una pérdida patrimonial. Ha de admitirse que sobre esta cuestión se ha generado una gran controversia postulándose, en síntesis, dos tesis contrapuestas; de un lado, la que considera que el artículo 107 de la LHL, al regular la base imponible del impuesto, establece una suerte de presunción iures et de iure que presupone la existencia de incremento siempre y en todo caso, tomando únicamente como punto de partida el valor catastral del terreno. De esta manera, al igual que hubo de estarse a las reglas legalmente establecidas para el cálculo de la base imponible prescindiendo de las mayores liquidaciones que se hubieran obtenido en caso de haber considerado el valor efectivo de la transmisión en lugar del valor catastral en tiempos del boom inmobiliario, idénticos motivos abogan por la aplicación de dichas reglas en el momento actual de crisis económica, ello con independencia del margen real de beneficio obtenido en la transmisión. Esta es la postura que fundamenta la Sentencia de instancia y que, a su vez, viene recogida en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0153/14, de 22 de enero, en donde se dice:

[..] El transcrito artículo 107 del TRLRHL dispone que la base imponible del impuesto se determina aplicando al valor del terreno (el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es decir, el valor catastral) un porcentaje que, a su vez es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el ayuntamiento, dentro del límite legal, por el número de años de generación del incremento.

De este modo la cuantía del impuesto aumenta en función del número de años transcurridos entre la adquisición y la transmisión del terreno (con un máximo de 20 años), con total independencia de la ganancia real obtenida con la transmisión del terreno.

La regla de determinación de la base imponible del IIVTNU establecida por el TRLRHL no es una presunción ni una regla probatoria, sino una regla de valoración que permite cuantificar la base imponible a través de un método objetivo. El impuesto no somete a tributación una plusvalía real, sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva. Así, el porcentaje de incremento máximo anual del 3% para los períodos de 15 a 20 años, es una regla objetiva disociada de la realidad, que puede ser inferior o superior al incremento real del terreno. Del mismo modo, la ley utiliza el valor catastral del suelo en el momento del devengo, con independencia de cuando fue determinado el mismo (salvo que resulte de aplicación la reducción regulada en el apartado 3...

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