STSJ Asturias 2405/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2015:2829
Número de Recurso2351/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2405/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02405/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001113

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002351 /2015

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000550 /2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña: SIRSA-USIPA

ABOGADO/A: MANUEL GOMEZ MENDOZA

RECURRIDO/S D/ña: VARESER 96 SL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: JULIAN GASTON COCERA GONZALEZ

Sentencia nº 2405/15

En OVIEDO, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002351/2015, formalizado por el letrado D. MANUEL GOMEZ MENDOZA, en nombre y representación de SIRSA-USIPA, contra la sentencia número 372/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de AVILES en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000550/2015, seguidos a instancia de SIRSA-USIPA frente a VARESER 96 SL, MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SIRSA-USIPA presentó demanda contra VARESER 96 SL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 372/2015, de fecha veintisiete de Agosto de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa demandada, Vareser 96 SL, que tiene unos 44 trabajadores y se dedica a la actividad de recogida selectiva de basura en Asturias, tenía su centro de trabajo en el Parque Empresarial del Principado de Asturias (PEPA).

  2. - La empresa demandada tuvo dos reuniones con los delegados de personal, una el 21 de abril y otro el 4 de junio de 2015, en el curso de las cuales se informo a estos del cambio del centro de trabajo. En concreto, en la reunión celebrada el 4 de junio se les informo de la ubicación de las nuevas instalaciones de la empresa en Gijón y que el traslado se llevaría a cabo a finales del mes de julio, sin concretar la fecha, puesto que estaban pendientes de realizarse unas obras en las nuevas instalaciones, pero que la intención de la empresa era comenzar a trabajar en dichas instalaciones a principios del mes de agosto de 2015.

  3. - En los últimos días del mes de julio la empresa demandada colocó unos carteles en los vestuarios del centro de trabajo en Avilés y puso uno en la taquilla de cada trabajador en los que figura la dirección concreta de las nuevas instalaciones en Gijón y que el cambio se llevaría a cabo el 30 de julio de 2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el sindicato SIRPA USIPA frente a la empresa VARESER 96 SL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SIRSA-USIPA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el sindicato SIRPA-USIPA pretendía que, previa la declaración "de existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical, se declare la nulidad radical de la conducta empresarial de traslado del centro de trabajo de Avilés a Gijón y se condene a la empresa VARESER 96 S.L. a revocar el traslado de dichas instalaciones, abriendo de nuevo el centro de trabajo de Avilés y al pago, en concepto de indemnización por daños, de 13.800 euros, con lo demás que proceda en derecho".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimo la demanda, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda y, frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad el Sindicato demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un triple motivo, amparado en el Art. 193.a), b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para que se repongan las actuaciones a la instancia o bien, de forma subsidiaria, se declare la vulneración de la libertad sindical, en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, anulando la decisión de la empresa relativa al traslado del centro de trabajo.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la empresa para interesar la integra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Sin cita de precepto legal o constitucional alguno, se interesa en un primer motivo, amparado en la letra a) del Art. 193 de la Ley 36/2011, la nulidad de la resolución de instancia, alegando en sustancia que la parte recurrente había presentado el día 9 de septiembre de 2015 en el registro del juzgado una copia del acta de la reunión celebrada el 4 de junio de 2015 entre la empresa y los delegados de personal (folio 93 de los autos), donde no consta que la empresa proporcionara la información relativa al traslado de las instalaciones que, según manifestó su representante en la vista oral, había suministrado a los expresados representantes de los trabajadores.

En el mismo motivo, sin solución de continuidad, interesa al amparo de lo previsto en el Art. 233.1 que el expresado documento, cuya incorporación a la causa había sido rechazada por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2015, sea definitivamente unido a las actuaciones.

Por tanto, con carácter previo a la resolución sobre la nulidad de actuaciones, es preciso pronunciarse sobre la admisión del documento aportado el día 9 de septiembre de 2015. Se trata del acta núm.1 de la Comisión negociadora del convenio colectivo para el personal del servicio de recogida selectiva de Asturias, celebrada el día 4 de junio de 2015.

Dentro del plazo que le fue concedido para la impugnación del recurso, la empresa demandada se opuso a la admisión del documento.

El Art. 233.1 de la L.R.J.S ., después de establecer el principio general según el cual en los recursos de suplicación la Sala no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, establece también la correspondiente excepción al añadir, acto seguido, que, no obstante, si el recurrente presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída que sea la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición.

La doctrina de la Sala IV sobre la interpretación del precepto la resume la STS de 17 de febrero de 2015(rec. 1408/2013 ), con cita de la de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004), en los siguientes términos:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

En el presente caso el documento que se pretende incorporar no es una sentencia ni una resolución administrativa, sino un acta de la comisión negociadora de un convenio colectivo; se trata además de un documento que es...

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