STSJ Asturias 942/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2015:2698
Número de Recurso722/2015
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución942/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00942/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: DF 722/15

RECURRENTE: D. Everardo

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

En Oviedo, a treinta de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 722/15 interpuesto por D. Everardo, representado por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Lafuente Suárez, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, representada por el Letrado del Principado de Asturias, siendo parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, presentando las alegaciones que estimó conveniente y en su escrito se recogen.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa en este proceso que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se resuelva la nulidad de la norma impugnada en vía indirecta, Decreto 42/2015, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias, que fue publicado en el BOPA nº 149 de fecha 29 de junio, en lo que se refiere a la regulación de la asignatura de Religión Católica en el primer curso de Bachillerato, impugnación llevada a cabo a través del acto de su aplicación, la matriculación del hijo del demandante en el referido curso en el centro educativo Colegio San Ignacio de Oviedo, en la asignatura de Religión Católica en las condiciones establecidas en dicho Decreto, como consecuencia de su ilegalidad por vulneración del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, amparado por el artículo 27.3 de la Constitución, el de libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 de la propia Constitución, y además del derecho a la igualdad y no discriminación recogido en el artículo 14 de la Constitución .

Se opone el legal representante de la Administración demandada a la pretensión anulatoria deducida de contrario al entender que el Decreto no incurre en ninguno de los vicios denunciados de contrario, alegando con cita en sentencias del Tribunal Supremo, relativas a la equiparación de la materia de Religión Católica con otras materias, en el sentido de que "esa equiparación no debe ser entendida en el sentido de identidad total, sino en el de una cierta homogeneidad, por lo que el problema se traslada a dilucidar si, en el caso que ahora se resuelve, existía o no la homogeneidad constitucional y legalmente exigible", y a "que no suponen condiciones idénticas, a modo de trato milimétricamente igual", señalando igualmente y por lo que respecta al curso de 1º de Bachillerato, que entre las materias del bloque de asignaturas específicas se encuentra la Religión, sin que se haya dispuesto que deba ser cursada una alternativa como se estableció para la Educación Secundaria Obligatoria, de donde se deduce la inexistencia de vulneración constitucional alguna de los derechos fundamentales del recurrente, debiendo declararse así en el fallo que desestime el recurso, y por lo que respecta al segundo curso de Bachillerato, en que la asignatura de Religión desaparece de la oferta de los centros educativos, señala que su no impartición en nada afecta al acto de matriculación del hijo menor de edad del recurrente y que no es obligatorio ofertar la Religión en el mencionado curso, remitiéndose al informe del Consejo...

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