STSJ Navarra 14/2015, 4 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha04 Diciembre 2015

Dª MARÍA ANGELES EDERRA SANZ, SECRETARIA EN FUNCIONES DE LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo del recurso de casación nº 18/2015 de los seguidos en esta Sala, se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

S E N T E N C I A Nº 14

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil quince

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 18/15 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 25 de febrero de 2015 , en autos de Juicio verbal (Régimen vista abuelos - 250.1.13) nº 222/13 , (rollo de apelación civil nº 63/14) sobre régimen de visitas de abuelos a nietos , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Pedro Jesús , representado ante esta Sala por el Procurador D. José María Ayala Leoz y dirigido por el Letrado D. Ignacio Gonzalez Portero , y recurridos los demandados Dª Alicia y D. Alexander , representados en este recurso por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigidos por la Letrada Dª Karmen Aramburu Albizu .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Jose Mª Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , en la demanda en solicitud del derecho de visitas, comunicaciones y estancias de los abuelos respecto de los menores Emiliano , Eva y Flora seguida ante le Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona, contra Dª Alicia y D. Alexander estableció en síntesis los siguientes hechos: mi mandante comparece en la presente demanda a fin de ejercitar el derecho que le corresponde a él y a su esposa en calidad de abuelos maternos de los tres hijos menores de los demandados, Emiliano , nacido el NUM000 de 2004, Eva , el NUM001 de 2008 y Flora , en el mes de NUM002 de 2010. La relación de los demandantes con los demandados nunca ha sido buena existiendo desde hace tiempo graves conflictos e incluso denuncias penales por ambas partes que finalizaron con la firma de un documento acordando su retirada. Desde entonces mi representado y su esposa no han podido tener contacto con sus nietos. En la actualidad y por prescripción médica residen en la localidad de Ucero (Soria), siendo conscientes de que la distancia es un obstáculo que dificulta la comunicación con sus nietos y es por ello por lo que solicitan que las visitas a Pamplona no sean con una periodicidad determinada sino que ellos avisarían a los padres de los menores con 48 horas de antelación para que pudieran pasar la jornada con ellos. Una vez en la capital cuentan con la colaboración de su hermano y su cuñada residentes en Sarriguren, lugar donde podría desarrollarse la visita. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se acuerden los siguientes pronunciamientos: 1º- Que mi representado y su esposa, Dª Adelaida , en su calidad de abuelos maternos, tienen derecho a un régimen de visitas, comunicación y estancia, respecto de sus nietos Emiliano , Eva y Flora . 2º- Los abuelos maternos podrán visitar y tener en su compañía a sus nietos, durante una jornada, previo aviso de 48 horas a los padres de los niños del traslado de los abuelos a Pamplona, para que se les entreguen a los niños y que todos juntos pasen ese día de convivencia. Para el correcto desarrollo de las visitas, el matrimonio Pedro Jesús Adelaida , contará con la colaboración de don Carlos Antonio y doña Zaida , hermano y cuñada respectivamente de mi mandante, residentes en Sarriguren, CALLE000 , vivienda en la que podrán permanecer tanto los abuelos como los nietos en la mencionada jornada. 3º- En lo atinente a las comunicaciones: los abuelos maternos podrán comunicar telefónicamente con los menores cuantas veces lo estimen oportunos, siéndoles proporcionado un número de contacto al que se dirigirán para saber, interesarse y hablar con sus nietos. 4º- Se condene a los co-demandados a estar y pasar por la antedicha declaración a todos los efectos. Es de justicia que pido en Pamplona a 21 de marzo del 2013".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, en nombre y representación de Dª Alicia y D. Alexander , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: las fechas de nacimiento de dos de los nietos manifestadas en demanda no son correctas. Emiliano tiene una edad biológica de 9 años pero sufre retraso mental, microcefalia e hiperactividad por lo que tiene una edad mental de 5 años. Eva tiene 5 años y sufre asma grave e insuficiencia pulmonar, con frecuencia de un brote semanal, lo que supone acudir con ella a Urgencias con cierta frecuencia y Flora tiene 2 años. La madre Dª Alicia está dedicada en exclusiva a la atención de sus hijos y en acudir con ellos a múltiples especialistas médicos. Lo que ha existido en realidad ha sido un maltrato y acoso del demandante a su esposa, a sus hijos y a su nieto Emiliano y un continuo perjuicio a la familia Flora Emiliano Alexander Alicia Eva . Dicho maltrato del abuelo al nieto Emiliano consta en un certificado del pediatra en el que se dice que el niño refiere que su abuelo solía pegarle con frecuencia. D. Pedro Jesús bebe con habitualidad y ha estado en la cárcel por agresión y otros motivos. Alicia se fue del domicilio familiar a los 16 años como el resto de sus hermanos. Han sido innumerables las denuncias de la madre de la actora contra su esposo por malos tratos que posteriormente retiraba llegando en una ocasión a estar acogida en casa de la hoy demandada que le ayudó a tramitar las ayudas por violencia contra la mujer. Ello le supuso múltiples represalias por parte de su padre, entre otras, que en septiembre le intentara atropellar con el coche mientras ella llevaba a su hija Eva en la silleta, que denunciara en falso a D. Alexander , marido de su hija, ante su empresa poniendo en peligro su puesto de trabajo, que denunciara en falso al matrimonio Alexander Alicia ante el Juzgado de Instrucción de Aoiz alegando que le llamaban por teléfono a horas intempestivas y que en 2 ocasiones llamara a los Servicios Sociales diciendo que los niños eran maltratados por sus padres y que iban sucios, mal alimentados y abandonados. Estos hechos dieron lugar a varias denuncias por ambas partes que finalmente fueron retiradas por consejo de sus respectivos letrados. La pretendida relación y comunicación del abuelo con sus nietos, habiendo éste maltratado y acosado al nieto mayor es mala tanto para Alicia y su esposo como para sus hijos. En protección de los niños se solicita que no se conceda régimen de visitas ni de comunicación. Con respecto a la abuela, la misma actúa bajo las órdenes de su marido. Por todo ello terminaba suplicando "se dicte sentencia no concediéndose régimen de visitas ni de comunicación alguno a favor de los abuelos Sres. Pedro Jesús Adelaida , con la imposición de costas a la contraparte."

TERCERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr.Jose María Ayala Leoz, actuando en nombre y representación de Don Pedro Jesús , frente a Doña Alicia y Don Alexander , representados en autos por la Procuradora Sra. María Teresa Igea Larráyoz, no ha lugar a reconocer derecho de visitas ni derecho de comunicación al citado demandante con sus nietos Emiliano , Eva y Flora , con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Tercera de la audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 25 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 3 de Pamplona en fecha 8 de octubre de 2013 en autos de juicio verbal 222/2013, y cuyo contenido ratificamos íntegramente. Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

QUINTO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación. Recibidos los autos en esta Sala, se personó ante la misma únicamente la parte recurrida, no haciéndolo la recurrente, por lo que con fecha 18 de junio de 2015 se dictó decreto declarando desierto el recurso. Recurrido en revisión dicho decreto, éste fue estimado por auto de fecha 3 de septiembre de 2015, en el que se acordó tener por personado al Procurador Sr. Ayala Leoz, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y entrar a conocer sobre la competencia y admisión del recurso.

SEXTO .- La parte recurrente fundamenta su recurso de casación en base a los siguientes motivos: Primero .- Referido al contenido de la sentencia de primera instancia. Segundo .- Incide en lo argumentado en el recurso de apelación. Tercero .- Hace referencia al contenido de la sentencia de segunda instancia. Cuarto .- Por infracción por inaplicación de la Ley Foral15/2005 de 5 diciembre de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Quinto .- Por infracción por inaplicación del apartado segundo del art. 160 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 42/2003 de 21 de noviembre de Modificación del Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. Sexto .- Se reproduce el tenor de dos sentencias dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra. Séptimo...

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