STSJ Canarias 45/2015, 16 de Febrero de 2015

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2015:2777
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución45/2015
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres./as Magistrados/as

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

Dª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso Contencioso -Administrativo nº 100/2013, interpuesto por el Procurador don Pedro Eugenio Cruz Martínez, en representación de Unión Sindical de la Policía Canaria, asistido por el Letrado don Javier Jesús Armas Medina, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de Creación del Cuerpo de Agentes de Movilidad

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don José Javier Marrero Alemán, y asistido por el Letrado don Miguel Ángel Rodríguez Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador don Pedro Eugenio Cruz Martínez, en representación de Unión Sindical de la Policía Canaria, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 25 de enero de 2013, de Creación del Cuerpo de Agentes de Movilidad, publicado en BOP de Las Palmas número 28 de 1 de marzo de 2013

Formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación del Acuerdo impugnado, con imposición de costas a la demandada.-SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas el 25 de enero de 2013, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas en el número 28, de 1 de marzo de 2013, por el que se procedió a la creación de 41 plazas para el Cuerpo de Agentes de Movilidad en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

El demandante, Unión Sindical de la Policía Canaria (USP), estima que el citado acuerdo vulnera el ordenamiento jurídico por los siguientes motivos: 1.- Falta de negociación al no haberse convocado las preceptivas Mesas Generales de negociación.

  1. - Vulneración de Leyes y Disposiciones, citando como infringidos los artículos 37 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; artículo 23 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado de 2013 ; artículo 53.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ; artículo 5 del Reglamento de la Policía Local de las Palmas de Gran Canaria ; artículo 2.2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de Agosto de libertad Sindical ; Ley 6/1997 de 4 de julio, de Coordinación de Policías de Canarias; artículos 37.1 y 103.1 de la Constitución Española, Base 28ª del Presupuesto General del Excmo. Ayuntamiento de Las palmas de Gran Canaria para el ejercicio 2013, y otros preceptos legales contemplados en el cuerpo de la demanda.

  2. - Por todo lo expuesto se trataría de un acto nulo de pleno derecho

  3. - Las funciones otorgadas a los agentes de movilidad no se ajustan a lo contemplado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al atribuir a los Agentes de Movilidad funciones propias de los Agentes de la Policía Local. Las únicas funciones que podrían asumir serían las ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano; sin embargo, se les atribuyen funciones de vigilancia de la seguridad vial- vigilar y denunciar infracciones, participar en campañas de seguridad vial, atención en accidentes de tráfico, comprobar documentación de los implicados, instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, vigilancia de la seguridad vial, apoyo al transporte, protección del medio ambiente relacionado con la contaminación producida por el tráfico rodado.

SEGUNDO

Debemos comenzar por el análisis de las cuestiones previas planteadas por la codemandada:

Falta de capacidad del Sindicato:

El Ayuntamiento de Las Palmas expone que debió aportarse el Acuerdo del Congreso Autonómico del Sindicato para la interposición del presente recurso, según el artículo 20 de sus Estatutos; sin embargo, únicamente fue aportado el Acuerdo de la Junta Autonómica, quien tiene capacidad para representar y realizar la gestión económica y administrativa del sindicato, según el artículo 25 de los Estatutos del Sindicato. Añade a lo expuesto, que el Acuerdo de la Junta Autonómica aportado, de 8 de febrero de 2013, presenta dos problemas, el primero que autoriza al Presidente de la Unión Sindical de la Policía Canaria, y no al Presidente Autonómico y mucho menos a don Cesareo que es quien interpuso el recurso; el segundo problema, es su fecha, es anterior a la de la publicación del Acuerdo recurrido.

En cuanto a si estaba habilitada o no la Junta Autonómica para decidir la interposición del recurso, debemos señalar que el artículo 25 del Estatuto del Sindicato USP, establece que entre las funciones y facultades de la Junta Autonómica, la de adoptar los acuerdos referidos al ejercicio de acciones y otorgamiento de poderes. Por tanto, y pese a la confusa redacción de los Estatutos consideramos que la Junta Autonómica es quien puede ejercitar acciones e interponer recursos.

La Junta Autonómica de la Unión Sindical de la Policía autorizó al Presidente de la Unión Sindical de la Policía a presentar los recursos, demandadas y cuantas acciones fuesen necesarias en vía administrativa y judicial a los efectos oportunos del sindicato Unión Sindical de la Policía, en fecha 8 de febrero de 2013. (Documento 1 de los aportados con el escrito de interposición).

Es cierto que quien interpuso el recurso, don Cesareo, es Presidente Autonómico desde el 28 de abril de 2007 lo que no es equivalente a Presidente de la Unión Sindical de la Policía Canaria. No obstante, debemos señalar que los Estatutos del Sindicato, crean un entramado de órganos de mayor a menor rango, y en función del nivel territorial ya sea autonómico, insular y local. El artículo 28 de los Estatutos dispone que el presidente ejecutivo del sindicato es el cargo de mayor rango del mismo, y que además de la representación del Sindicato ejecuta las actuaciones o acciones con la correspondientes autorización de la Junta Autonómica. Por lo que se entiende que ésta a quien autoriza es a aquél, al Presidente Ejecutivo, y en este caso, al Autonómico.

Si bien es cierto que la redacción del Estatuto no tiene la deseada claridad, estimamos que existe capacidad por parte del Sindicato, de conformidad con el artículo 45.2. de la LJ para la interposición del presente recurso, por lo que procedemos a rechazar la primera causa de inadmisibilidad. Al constar que es el Presidente Autonómico de USP a quien autoriza la Junta autonómica en el Acuerdo aportado, que si bien es anterior a la publicación del Acuerdo objeto del presente recurso, estimamos que engloba la interposición de cualquier recurso incluido el que nos ocupa.

  1. - Falta de legitimación del sindicato. El Ayuntamiento de Las Palmas estima que el sindicato crece de legitimación activa para recurrir la creación de la subescala de los Agentes de Movilidad ya que no le afecta de forma directa o indirecta, como tal sindicato y no actúa en defensa de derechos o intereses legítimos colectivos.

Ambas partes realizan un extenso estudio jurisprudencial sobre la legitimación exigible a los Sindicatos. Esta Sala en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013, Apel 19/2013, a la que nos remitimos ya admitió la legitimación de los Sindicatos para impugnar aquellas decisiones que afecten los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera, que estimamos ostentan una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general. Pero esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad, sino que es preciso que exista un vínculo entre el sindicato y la pretensión ejercitada. Ese vínculo ha de examinarse en cada procedimiento bajo el prisma de nociones como el interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

En el caso, el sindicato en síntesis defiende que las funciones de la policía local aparecen cercenadas con motivo de la creación del cuerpo de Agentes de Movilidad Ciudadana al que se prevé transferir funciones de la policía local, no permitidas por la ley. En este sentido, el sindicato sí que tendría interés en que sus afiliados mantuvieran las funciones que legalmente tiene atribuidas, y que, en su caso, no fueren usurpadas ilegalmente. En definitiva, tendría como objetivo el presente recurso el interés profesional de la policía local de mantener sus funciones, y en este sentido, sí que el sindicato recurrente estaría legitimado para interponer el presente recurso.

Es por ello que se impone la desestimación de la presente causa de inadmisibilidad, al constar la capacidad y legitimación del Sindicato para la interposición del recurso.

TERCERO

El demandante sostiene que no fue convocado a ninguna mesa general de negociación, de conformidad con el artículo 37.1 y 2.a) de la Ley 7/2007 del Estatuto...

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