STSJ Galicia 707/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:9673
Número de Recurso262/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución707/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00707/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 262/2015

APELANTE: Carmen, Mariana, Adelaida, Flor, Serafina, Celia, Mercedes, Alicia, Inmaculada, Victoria, Emilia, Raquel, Romulo, Carla, Juan Enrique, Modesta, Ángeles, Dionisio, Jacobo, Lidia, María Rosario, Graciela, Marí Jose, Eva, Socorro, Emma, Rosana, Coral, Patricia, Carlota, Noelia

APELADA: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION 262/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Carmen, Mariana, Adelaida, Flor, Serafina, Celia, Mercedes, Alicia, Inmaculada, Victoria

, Emilia, Raquel, Romulo, Carla, Juan Enrique, Modesta, Ángeles, Dionisio, Jacobo, Lidia, María Rosario, Graciela, Marí Jose, Eva, Socorro, Emma, Rosana, Coral, Patricia, Carlota, Noelia representados por el/la Procurador/a D./DÑA RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, dirigidos por el/la letrado/a D./DÑA. MERCEDES BUJAN GUNTIN, contra la SENTENCIA de fecha 12 de enero de 2015, dictada en el procedimiento 3/14 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. TRES de los de PONTEVEDRA sobre reclamación de derecho y cantidades. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERGAS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carmen, doña Mariana, doña Adelaida, doña Flor, Serafina, doña Celia, doña Mercedes, doña Alicia, doña Inmaculada, doña Victoria, doña Emilia, Raquel, don Romulo, doña Carla, don Juan Enrique, doña Modesta, doña Ángeles, don Dionisio, don Jacobo

, doña Lidia, doña María Rosario, doña Graciela, doña Marí Jose, doña Eva, doña Socorro, doña Emma, doña Rosana, doña Coral, doña Patricia, doña Carlota, doña Noelia, contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2013 dictada por la dirección Xeral de recurso humanos del SERGAS desestimatoria del recurso de alzada presentado por los recurrentes, declarando dicha resolución conforme a derecho. No se hace condena respecto de las costas del presente procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Doña Carmen y otros treinta recurrentes, personal estatutario fijo de diversas categorías que presta sus servicios en la Xerencia de Xestión Integrada de Pontevedra-Salnés en turno rotatorio complejo, impugnaron la resolución de 16 de octubre de 2013 de la directora xeral de Recursos Humanos del Sergas, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra las de 1 de abril de 2013 del xerente de la estructura organizativa de xestión integrada de Pontevedra- O Salnés, por la que se denegó la solicitud de: 1º que se proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de concertación social al programar las carteleras de trabajo y al efectuar el correspondiente cómputo anual de la jornada de trabajo, reconociendo y computando como días de trabajo efectivo los días de libre disposición, siendo por tanto incluidos en la jornada máxima anual y, por tanto, que la concesión de días de libre disposición no se condicione a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días cuyo disfrute se requiera, y 2º que se reconozca el derecho de los reclamantes a ser compensados por el exceso que se le ha venido imponiendo en los últimos cinco años.

En el suplico de la demanda se solicitó, además de la revocación de la resolución impugnada, 1º que se reconozcan y computen como días de trabajo efectivo los días de libre disposición, siendo incluidos en la jornada máxima anual, con independencia de que tales días fueran solicitados y disfrutados y, por lo tanto, que la concesión de días de libre disposición no se condicione a la realización de un exceso de jornada equivalente a los días cuyo disfrute se requiera, y 2º que se les concedan ahora dichos días al no habérseles concedido dentro de la jornada efectiva, salvo que finalice la prestación de servicios en cuyo caso procedería la compensación económica, todo ello con la retroactividad legal de cinco años a contar desde la fecha de la reclamación en vía administrativa según permite el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia.

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con el argumento de que de lo obrado en la documentación aportada por la Administración demandada, consistente en las carteleras anuales de los actores, no consta acreditado que la Administración les obligara a recuperar los días concedidos de permiso por asuntos personales, no realizando los recurrentes una jornada superior en cómputo anual en 63 horas, resultado de multiplicar los 9 días de libre disposición por 7 horas de una jornada ordinaria.

Frente a dicha sentencia interponer recurso de apelación los/as demandantes.

SEGUNDO

Los/as apelantes comienzan argumentando que la sentencia apelada no resuelve el apartado b) del suplico de la demanda, cuya cuestión controvertida radica en determinar si los días de libre disposición son o no trabajo efectivo, imputando a aquella incongruencia omisiva.

Es cierto que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre dicho relevante extremo, seguramente por entender que al desestimar el recurso en su conjunto ha de entenderse rechazado asimismo aquel particular, máxime al considerar que no consta probado que la Administración obligara a los actores a recuperar los días concedidos de permiso por asuntos personales.

La apreciación de esa omisión no ha de dar lugar, sin embargo, a la nulidad de actuaciones y consiguiente retroacción a fin de que se dicte nueva sentencia por el Juzgado, porque ello no se solicita, además de que ningún óbice existe para que sea en esta resolución en la que se supla esa ausencia de pronunciamiento.

Es procedente pronunciarse sobre aquel aspecto, porque en las resoluciones de 1 de abril de 2013 del xerente de xestión integrada, cuyos razonamientos asume la de alzada, expresamente se hace constar que los días de libre disposición no pueden considerarse como de trabajo efectivo, lo cual choca con el criterio contrario reiteradamente expresado por esta Sala y Sección, desde las sentencias de 7 de marzo de 2012, 30 de octubre de 2013, 17 de diciembre de 2014, y últimamente en la sentencia de 2 de diciembre de 2015 (rollo de apelación 233/2015), en las que hemos dicho que los días de libre disposición han de computarse como de trabajo efectivo.

A efectos de clarificar este extremo, hemos argumentado en la reciente sentencia de 2 de diciembre de 2015, ya mencionada:

" Habida cuenta que el núcleo de la impugnación actora se centra en el incumplimiento del apartado 4 del Acuerdo de Concertación Social, debemos estar a sus justos términos con la finalidad de, una vez conocido su contenido, contrastar la actuación llevada a cabo por la Administración sanitaria, según resulta del contenido del expediente administrativo y prueba practicada.

Según el apartado 4, "La determinación de la jornada anual efectiva se realizará según el régimen de turnos.

A efectos de su determinación se considera jornada anual...

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