STSJ Comunidad de Madrid 844/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:13688
Número de Recurso377/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución844/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0051486

Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 1189/2014

Materia : Derechos

C.A.

Sentencia número: 844/2015

Ilmas. Sras.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 377/2015, formalizado por el/la letrado D./Dña. Miguel Echarri Gutiérrez en nombre y representación de D./Dña. Fátima, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 1189/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente al ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA, en reclamación por derechos, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 23 de noviembre de 2007, con la categoría de técnico en caracterización (peluquería-maquillaje) y devengando un salario mensual de 2.037,00 euros brutos, con prorrata de pagas extras. La actora tenia la condición de "fijo de Plantilla" y la categoría profesional de Técnico Superior en Imagen Personal. La antigüedad de la demandante a efectos de trienios es de 23.11.07.

SEGUNDO

La parte actora solicito mediante escrito de 27.02.13 excedencia voluntaria por un periodo de un año, desde el 15 de marzo de 2013, que le fue concedida, siendo la causa de la excedencia "desarrollo de otra actividad laboral en un ámbito empresarial diferente". La excedencia fue concedida por un plazo no inferior a cuatro meses ni superior a diez años.

TERCERO

En fecha 07.09.13 la demandante solicito su reincorporación, siendo contestada el 9 de septiembre de 2013, denegándose su solicitud, en virtud de lo previsto en el convenio de aplicación, en su artículo 12, solicitud de reincorporación que la demandante, reitero el 23 de junio de 2014, siendo nuevamente denegada el 24 de junio de 2014

CUARTO

En la demandada, desde septiembre de 2013, al día de la fecha, no se ha convocado ninguna plaza para la categoría de Técnico Superior de Imagen Personal. Se han llevado a cabo contrataciones temporales para realizar funciones de maquillaje y peluquería, con la misma categoría de la actora, contratos que se hacen por periodos de 6 meses hasta un máximo de dos años. Los contratos que se han realizado, que obran en autos y se dan por reproducidos han sido: A) En prácticas: Raimundo hasta el

15.12.14; Carlos Miguel y Ambrosio, hasta el 07.07.15; Edmundo, hasta el 08.07.15; Inocencio y Pedro hasta el 15.12.14; B)Eventuales en Barcelona: Carlos Ramón, hasta 19.08.14, Apolonio hasta 19.08.14, (con anterioridad tuvo un contrato de interinaje hasta 10.12.13.

QUINTO

La demandante no figura en el censo del Impuesto de Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, sin que haya presentado declaración de IVA en esos periodos. En cuanto a la declaración ordinaria de IRPF del año 2013, figura que ha percibido rentas por importe de

11.480,69 euros. La del ejercicio 2014, aun no se ha presentado en la AEAT.

SEXTO

La actora figura en situación de alta en la empresa "PEREZ CASTELLANOS Y ASOCIADOS SA" desde el 09.10.14 hasta el 26.11.14 que inicio situación de desempleo hasta la actualidad.. En el periodo

01.04.2013 a 30.09.2013 prestó servicios para Rosa, y estuvo en situación de desempleo del 01.10.13 al

08.10.14. Las cuantías netas anuales que ha percibido en el año 2013 por desempleo han sido de 1.882,62 euros.

SEPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal sindical en la empresa.

OCTAVO

Es de aplicación el II Convenio Colectivo de la Corporación RTVE de fecha 30.01.14, que mantiene la misma regulación que el I Convenio con respecto del sistema de dotación de puestos de trabajo, así como del reingreso de excedentes.

NOVENO

Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC el 10.10.14 celebrándose el acto en fecha de 29.10.2014 con el resultado de SIN avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Fátima contra "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA "debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Fátima, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda sobre solicitud de reingreso tras una situación de excedencia voluntaria, interpone un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la dirección letrada de la trabajadora.

La censura jurídica de fondo alcanza a los siguientes preceptos: arts. 12, 29 y 99 del II Convenio Colectivo de CRTVE en relación, por inaplicación indebida del art. 21 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de PGE . Argumenta en esencia que tras sus dos solicitudes de reincorporación se han realizado contrataciones en prácticas con trabajadores de igual categoría que la actora.

De los presupuestos declarados probados, y no combatidos, resulta relevante destacar que la actora realizó esas dos peticiones de reingreso en fechas 7.09.2013 y 23.06.2014, diciendo el HP 4º lo que sigue: En la demandada, desde septiembre de 2013, al día de la fecha, no se ha convocado ninguna plaza para la categoría de Técnico Superior de Imagen Personal. Se han llevado a cabo contrataciones temporales para realizar funciones de maquillaje y peluquería, con la misma categoría de la actora, contratos que se hacen por periodos de 6 meses hasta un máximo de dos años. Los contratos que se han realizado, que obran en autos y se dan por reproducidos han sido: A) En prácticas: Raimundo hasta el 15.12.14; Carlos Miguel y Ambrosio, hasta el 07.07.15; Edmundo, hasta el 08.07.15; Inocencio y Pedro hasta el 15.12.14; B) Eventuales en Barcelona: Carlos Ramón, hasta 19.08.14, Apolonio hasta 19.08.14, (con anterioridad tuvo un contrato de interinaje hasta 10.12.13.

También hemos de tomar en consideración lo preceptuado en el citado art. 29 del convenio acerca de la forma de reingreso de quienes se encontrasen en situación de excedencia voluntaria. Así "el personal excedente gozará de un derecho de reingreso preferente sobre aquellos puestos de trabajo que quedasen vacantes, una vez que la empresa hubiera agotado sus posibilidades organizativas con su personal fijo y/o indefinido y siempre que el perfil curricular del empleado se ajuste a los requerimientos del perfil del puesto ofertado. El trabajador reincorporado regresara a la situación de excedencia caso de que, en el plazo de tres meses desde la reincorporación tras la excedencia, no acredite poder desempeñar las funciones propias del puesto. Además, deberá haber comunicado a la empresa fehacientemente, su deseo de reingreso. Este principio se aplicará tanto a las situaciones de excedencia voluntaria que en el futuro se puedan producir como a las existentes a la fecha de la firma del presente convenio"...

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