STSJ Comunidad de Madrid 849/2015, 30 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha30 Octubre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0061081

Procedimiento Recurso de Suplicación 389/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 389/15

Sentencia número: 849/15

S (J)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 389/15 formalizado por el Sr. Letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 1395/2013, seguidos a instancia del citado recurrente frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO (antecedentes laborales).- La parte actora ha venido trabajando en la empresa demandada en las circunstancias que se consignan en su demanda y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO (devengo y cálculo).- En la demanda se reclaman dos conceptos: incentivos y liquidación de la relación laboral.

En cuanto a la primera la norma de regulación interna de los incentivos, que se tiene por reproducida. Así como también el acuerdo de "actualización de condiciones económicas" de 20 de febrero de 2012, que igualmente se tiene por reproducido. Como se explica en la fundamentación jurídica ha quedado acreditado que la empresa ha abonado este concepto siguiendo los criterios de ambos títulos.

Sobre la liquidación ambas partes están de acuerdo en que la cuantía de la deuda es de 6.334'94 euros, que es lo que reclama el actor y reconoce adeudar la empresa, en el acto de juicio.

TERCERO (requisito previo).- Consta en autos el intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. /Dña. Jesús María contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, y, condeno a la parte demandada a que abone a la demandante la cantidad de 6.334'94 euros, así como el 10% anual de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de mayo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de octubre de 2015 señalándose el día 28 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que estimó su demanda en parte, condenando a la empresa demandada a que le abone la suma de 6.334,94 euros en concepto de liquidación por extinción de la relación laboral, con más el 10% anual de interés por mora, desestimando el concepto de incentivos reclamados para los años 2012 y 2013.

SEGUNDO

El motivo inicial interesa, con adecuada cobertura procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, dar nueva redacción al hecho probado segundo, último párrafo, proponiendo la que sigue:

"Por acuerdo establecido por el Director de la Sociedad Española de Montajes Industriales, S.A (SEMI)

D. Argimiro y el actor, con fecha 20 de febrero de 2012 se garantizó al actor el percibo para el ejercicio de 2012 un importe mínimo en concepto de incentivos de 87.647,00 #, habiendo percibido el actor por dicho concepto con fecha 31 de mayo de 2013 la cantidad de 11.748,36 # ".

El motivo prospera, porque si bien la sentencia da por reproducido el acuerdo de 20 de febrero de 2012, la redacción propuesta contiene un dato relevante, cual es lo percibido a cuenta por el actor en concepto de incentivo de 2012, desprendiéndose el texto ofrecido de manera patente y clara de los documentos invocados. El segundo motivo, con el mismo designio que el anterior, interesa adicionar un nuevo hecho probado tercero bis, al objeto de incorporar las cantidades brutas percibidas por el concepto de incentivos en el año 2010 (63.484,00 euros) y 2011 (89.099,16 euros), motivo que también merece prosperar, al introducir datos relevantes para interpretar los actos de los contratantes en los años inmediatamente anteriores a los incentivos aquí reclamados, evidenciándose así de manera contundente e incuestionable de los folios 94 y 95 de autos.

TERCERO

En sede del Derecho aplicado censura en el tercer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, infracción de los preceptos que cita del Estatuto de los Trabajadores, Constitución, y Código Civil, así como jurisprudencia asociada, discrepando de los razonamientos de la resolución judicial de instancia que ha dado prevalencia a las normas de regulación interna establecidas por el Director General de la demandada el 30-12-12 sobre el acuerdo suscrito con el actor el 20-2-12, sosteniendo, en síntesis, se trata de un proceder caprichoso y arbitrario de la empresa, porque, atendiendo a los criterios de interpretación de los contratos ( artículos 1281 a 1287 del CC ), hay una voluntad libremente acordada entre las partes de abonar una cantidad mínima garantizada en concepto de incentivos (acuerdo de 20-2-12), sin que las normas internas, elaboradas por la empresa a 1-12-12, y aprobadas el 30-12-12, no firmadas ni selladas por nadie, sean de aplicación, no procediendo tener en cuenta los resultados de otras zonas diferentes a la de Venezuela, tales como las de Levante y Panamá, para minorar dicha cantidad mínima garantizada.

CUARTO

Como hemos afirmado en nuestra sentencia de 9 de enero de 2015, recurso 395/2014, el ordenamiento jurídico contempla tres conceptos jurídicos de salario: el laboral, vinculado a la retribución o remuneración total por el trabajo realizado, el de Seguridad Social (salario cotización), que se identifica con los conceptos que integran la base de cotización, y el fiscal, ligado al rendimiento del trabajo sujeto al IRPF (salario fiscal), primando un ánimo recaudatorio más ligado a la objetividad que a las partidas salariales, lo que explica haya partidas que no tengan la consideración de salario desde una óptica laboral y que, sin embargo, estén sujetas al IRPF por considerarse rendimientos íntegros de trabajo.

El salario no es otra cosa que el valor o precio de la fuerza de trabajo y así se habla del valor del trabajo llamando precio necesario o natural de éste a su expresión en dinero.

Al presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades, el Derecho del Trabajo necesariamente debe protegerlo al cumplir una función social de estabilidad y de cumplimiento de la política económica del Estado, lo que se consigue por medio de diferentes vías: creación de un salario mínimo interprofesional (SMI), consideración como crédito privilegiado, declaración de inembargabilidad en la parte que no exceda del SMI, y estableciendo un Fondo de Garantía (FOGASA) en caso de insolvencia de la empresas. Es más, la importancia del abono puntual del salario es tal que la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado habilita al trabajador, conforme dispone el art.

50.1. b) ET, a solicitar la extinción de la relación laboral, eximiéndole de continuar cumpliendo su obligación contractual.

El ET se refiere indistintamente a los términos " remuneración " [artículos 4.2.f), 9.2, 28 y 37.3], "...

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