STSJ Comunidad Valenciana 711/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2015:4251
Número de Recurso249/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución711/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 249/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Mariano Ferrando Marzal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

Dª. Estrella Blanes Rodríguez.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 711

Valencia, veintiuno de julio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 249/2011 interpuesto por Dª. Elena, representada por el Procurador Sr. Moreno Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Benavent García, contra la sentencia 434 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el procedimiento ordinario 653/2009, y como apelada Dª. Candida, representada por el Procurador Sra. García de la Cuadra Rubio, y dirigido por el Letrado Sr. García Pérez, y el Ayuntamiento de Utiel, representado por el Procurador Sra. Llorente Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Palau Navarro Luis.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó en fecha 28 de septiembre de 2010, sentencia 434 con el siguiente fallo:

"DESESTIMO el recurso formulado el Procurador ALONSO MORENO MARTINEZ en nombre y representación Elena asistida por el letrado LUIS BENAVENT Y GARCÍA contra la desestimación por Decreto de Alcaldía nº 802/2009 de 6 de agosto de 2009, del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía nº 564/2009 de 15 de junio de 2009 por el que se otorgaba licencia municipal de ocupación de la vía pública, durante la temporada estival, con emplazamiento en la Plaza de San Gregorio nº 16, Pub la Garvera, estando el AYUNTAMIENTO DE UTIEL representado por el Procurador JOSÉ MANUEL PALAU NAVARRO y asistido por la letrado BEATRIZ LLORENTE MARTÍNEZ GARCÍA representada por la Procuradora ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, CONFIRMANDO las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a derecho y todo ello sin efectuar imposición expresa de costas en el presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte recurrente interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se dicte nueva sentencia por la que estimando las alegaciones efectuadas, revoque y deje sin efecto la recurrida, estimando la demanda, y se declare la nulidad del Decreto de Alcaldía nº 564/2009, de 15 de junio de 2009 y, por ende, de la reducción de horario de la terraza del Pub La Garvera, de Utiel y, en su consecuencia, se fije como horario de tardes el que aparece como general, esto es, entre las 19:30 horas y la 1:30 horas, todos los días de la semana, con expresa imposición de costas procesales en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en la alzada.

TERCERO

Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de Utiel para formular alegaciones al recurso de apelación, formuló oposición al mismo solicitando que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la apelante.

Dado traslado en idénticos términos a la apelada Dª Candida, manifestó su oposición al recurso de apelación solicitando que se desestime el mismo y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la actora por su temeridad y mala fe.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 434 de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía 802/2009 de 6 de agosto de 2009, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía 564/2009, de 15 de junio de 2009, por el que se otorgaba la licencia municipal para la instalación de una terraza de verano, en la Plaza San Gregorio, frente al número 16, con una ocupación de 6 mesas y 24 sillas, durante la temporada estival, limitando el horario de utilización, a tenor de las quejas presentadas por los vecinos de la Plaza San Gregorio, estableciendo como horario que; de domingo a jueves, deberá recogerse la terraza a las 23:30 horas, y los viernes y sábados deberá recogerse la terraza a las 24:30 horas.

La sentencia de instancia, desestima el recurso al entender que no obstante las alegaciones vertidas por la actora, la normativa por la que se rige el presente supuesto viene constituida por la Ley 4/2003, en cuyo anexo, último párrafo, y en relación con aquellos locales y establecimientos que deseen disponer de terrazas o instalaciones al aire libre establece, expresamente que éstas deberán disponer de la correspondiente autorización municipal que podrá, a su vez, limitar el horario de uso de dichas instalaciones, y en todo caso, la práctica de actividad que suponga molestias para los vecinos, desprendiéndose por tanto que existe una regulación concreta y específica para las terrazas e instalaciones al aire libre, y que la concreción o reducción de horario de las mismas es competencia municipal en la medida en que dicho horario deberá fijarse en la correspondiente autorización municipal tomando en consideración para ello, las posibles molestias o perjuicios que las mismas puedan ocasionar a los vecinos, sin que resulte preceptivo recabar informe previo no existiendo previsión alguna en dicho precepto, y siendo que las previsiones contenidas en dicho texto legal, deben prevalecer al tratarse de una disposición de rango legal, respecto lo dispuesto en el Decreto 196/1997.

Añade que consta la existencia de quejas y denuncias vecinales sobre las molestias que dicha terraza ha venido causando en su entorno, siendo dichas quejas las que justifican la reducción y limitación del horario, sin que la parte actora desvirtúe los argumentos tomados en consideración por el Ayuntamiento para adoptar la medida que se impugna.

Concluye que teniendo el Ayuntamiento competencia para fijar y reducir el horario de la terraza al amparo de lo dispuesto en la Ley de Espectáculos Públicos de la Comunidad Valenciana, y existiendo a la vez quejas vecinales sobre las molestias que dicha terraza venía ocasionando, procede desestima el recurso por considerar que la resolución ha sido dictada siguiendo el procedimiento legalmente establecido, encontrándose debidamente motivada, y por el órgano competente para ello, sin que la norma de aplicación prevea la emisión de previo y preceptivo informe para adoptar la medida.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que;

-La sentencia de instancia incurre en error en la aplicación de la norma sobre horarios de terraza, al entender que resulta de aplicación el Anexo de la Ley 4/2003 de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, pues si bien se trata de un anejo a un establecimiento principal, que posee licencia de actividad, la sentencia entiende que no resulta de aplicación el artículo 30 de la Ley 4/2003, referido al horario de apertura y cierre de los establecimientos, y tampoco la Orden de 22 de diciembre de 2008 de la Consellería de Gobernación, por la que se regulan los horarios de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, para el año 2009, negando la aplicación del procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos establecido en el artículo 3 del Decreto 196/1997, al que se remite al artículo 13 de la Orden.

-Falta de cumplimiento por parte del Ayuntamiento de la normativa aplicable a la reducción de horarios, pues el Decreto de la Alcaldía impugnado, excepto en lo relativo a la competencia municipal para acordar la reducción de horario general, no cumple ni uno solo de los requisitos normativos, infringiendo de forma flagrante la normativa al no obrar en el expediente el informe previo y vinculante para el Ayuntamiento de Utiel del órgano competente autonómico, y tampoco se cumplen los requisitos formales de acreditación de situaciones previas o actuales de saturación acústica de la zona en la que se ha solicitado la instalación de la terraza.

-Inexistencia de molestias vecinales contrastadas, pues en el expediente administrativo no consta ni un solo expediente sancionador o resolución administrativa, en la que se hayan acreditado la existencia real de molestias, y la consecuente sanción administrativa, siendo la única mención un escrito presentado por la codemandada, presumiendo que por su sola manifestación lo que en ella se afirma es prueba irrefutable.

TERCERO

- La parte apelada Ayuntamiento de Utiel, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando en síntesis que;

-La sentencia recurrida aplica correctamente la normativa sobre fijación de horarios de...

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