STSJ La Rioja 317/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2015:589
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución317/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00317/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2014 0001303

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000319 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000435 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIO

ABOGADO/A: ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD LA RIOJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Estanislao

ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 317/15

Rec. 319/15

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 319/15 interpuesto por CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 360/15 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintiuno de julio de dos mil quince y siendo recurrido D. Estanislao asistido por la Letrada Dña. Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Estanislao se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil quince cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante solicitó ante la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja en fecha 3 de diciembre de 2010 el reconocimiento de grado de minusvalía dictándose resolución en fecha 11 de mayo de 2011 reconociendo al mismo un grado de discapacidad del 13%.

El dictamen facultativo fijaba como limitaciones ausencia de dedos o falanges por amputación de etiología traumática.

SEGUNDO

El demandante tuvo un accidente de trabajo en el que sufrió la amputación del 3º y 4º dedos de la mano izquierda y rigidez en flexó del 5º.

TERCERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 30 de enero de 2013 se declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado de total.

CUARTO

En febrero de 2014 el actor solicitó la revisión de su grado de discapacidad dictándose resolución en fecha 11 de marzo de 2014 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales se declaró al actor afecto al mismo grado de discapacidad del 13%. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 9 de abril de 2014.

FALLO.- ESTIMO la demanda presentada don Estanislao contra CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES, y en consecuencia revocando la resolución impugnada declaro al actor afecto una grado de discapacidad del 33% con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Estanislao, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del juzgado estima la demanda interpuesta por D. Estanislao contra la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja y, revocando la resolución impugnada, declara al demandante afecto de un grado de discapacidad del 33%, atribuyendo a esta declaración las consecuencias legales que le son inherentes.

La resolución dictada en la instancia entiende que, tras la entrada en vigor del RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, y habiendo sido declarado el demandante afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, debe serle reconocido un grado de discapacidad del 33% -a todos los efectos-.

La sentencia mencionada no se comparte por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, por tal motivo, interpone el presente recurso a través del cual solicita que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en aquella.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la parte recurrente la infracción del art. 4, en sus apartados 1, 2 y 3, del RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con lo establecido en los arts. 1, 4, 5, 9, 10 y concordantes del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

En el parecer de quien recurre y, en síntesis resumida, tras la modificación llevada a cabo por el RDLeg. 1/2013, ni puede entenderse superada o modificada la doctrina jurisprudencial aplicable hasta entonces al respecto, ni resulta preciso o necesario un reconocimiento expreso en vía administrativa de la discapacidad del actor, pues tal reconocimiento se produce por ley.

La solución a la cuestión planteada debe partir del inalterado, por incombatido, relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Conforme a este relato, al demandante le fue reconocido por la Consejería de Salud y Servicios Sociales de La Rioja, un grado de discapacidad del 13%. La resolución en la que se efectuó tal reconocimiento fue de fecha 11 de mayo de 2011.

Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Logroño de 30 de enero de 2013, el actor fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En el mes de febrero de 2014, el demandante solicitó la revisión de su grado de discapacidad, dictando resolución la parte demandada en fecha 11 de marzo de 2014, en la que se le reconoció el mismo grado de discapacidad del 13% establecido en el año 2011.

Pues bien, teniendo en consideración lo expuesto, debemos manifestar lo siguiente:

El art. 4.2 del RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre -vigente cuando se dicta la resolución impugnada-, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su inclusión social, deroga la Ley 51/2003, y dispone que: "además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

El texto establecido en la nueva normativa, supera lo dispuesto en el art. 1.2 de la derogada Ley 51/2003, que establecía que: " a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de...

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